REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001007
ASUNTO : YP01-P-2009-001007
RESOLUCION No. 626.-
Vista la solicitud interpuesta la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, residenciada en la Hacienda del Medio, calle 03, casa 16, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 11.207.114; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo TERIOS COOL SIN, año 2003, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS, Clase Automóvil, Serial del Motor: K3VE4CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ122G039508539, Placas: FBB68U, Uso: Particular.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando que es necesario practicar al referido vehiculo experticia de barrido e inspección técnica a los fines de verificar el registro en el Setra.
El vehículo en referencia fue retenido el día 19 de noviembre de 2009, encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, en punto de control móvil, avistaron un vehiculo en el cual se encontraban tres ciudadanos, que al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, se les dio la voz de alto, se le informo que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm sin percutir, a otro de los ciudadanos le fue encontrado un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, presunta marihuana, no encontrando nada respecto al chofer del vehiculo, razón por la cual fueron informados de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario: JUAN BERBESI MORA, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizó experticia al vehículo en cuestión donde concluye que los seriales de la carrocería ubicada son ORIGINALES.
El Ministerio Público, dejó constancia en su dictamen que es necesario practicar al referido vehiculo experticias y verificar el registro del Setra; sin embargo al recibir el asunto principal se pudo constatar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, practico inspección al vehiculo a los fines de realizar la referida experticia dejando constancia que el vehiculo se encuentra en original y registrado en el Setra a nombre de ZEREZ GEORGE, titular de la cédula de identidad No. 13.016.041.
Ahora bien el solicitante consigna copias debidamente confrontadas con sus originales, donde se evidencia que la ciudadana: ZEREZ GEORGE, da en venta el vehiculo al ciudadano: JUBEL JOSE OLEAGA SANCHEZ, documento notariado por ante el Notario Público Segundo de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, en fecha 13-03-06, anotado en el No. 53, tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El ciudadano: JUBEL JOSE OLEAGA SANCHEZ, en consecuencia le vende el vehiculo al ciudadano: SAUL JOSE GRILLET GUACARAN, según documento anotado con el No. 69, tomo 140 de fecha 05 junio de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
El ciudadano: SAUL JOSE GRILLET GUACARAN, le vende el vehiculo a la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA HERNANDEZ, según documento anotado con el No. 24, tomo 199 de fecha 18 julio de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Quedando con la titularidad sobre el mismo la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA HERNANDEZ, quien es el solicitante de la entrega del vehículo.
De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:
“…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La negativa de entrega realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se fundamenta en realizar diligencias las cuales fueron ya realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.
Por tales riesgos la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA HERNANDEZ, presentó escrito donde expresa su conformidad que se le haga entrega del vehículo, ya que el mismo se encuentra en el estacionamiento JUAN VICTOR sufriendo daños físicos y con riesgo a perdida total.
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA HERNANDEZ, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Quedando obligado este ciudadano a presentarlo ante el Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARVELYS JOSEFINA HERNANDEZ, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: DAIHATSU, Modelo TERIOS COOL SIN, año 2003, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS, Clase Automóvil, Serial del Motor: K3VE4CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ122G039508539, Placas: FBB68U, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA