REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000116
ASUNTO : YJ01-P-2003-000116
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 607.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LABADY MARCO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: HENDRI MIKLE RAMIREZ CEDEÑO.
VÍCTIMA: HANNE HANA DE BAYEH.
DEFENSA Abg. EMETERIO RANGEL.
DELITO: HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en el día de hoy, en virtud de la audiencia especial celebrada en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto figura como imputado el ciudadano: ALEXIS SUMARI JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad número V-9.861.888, de estado civil soltero, residenciado en el caserío de Santa Cruz, calle principal, casa s/n; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, quien esta asistido por el defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

En fecha 13 de marzo de 2003, se realizó audiencia especial, donde se declaró con lugar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la victima: YULISMAR HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.743.307 y el imputado ALEXIS SUMARI JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad número V-9.861.888, de estado civil soltero, residenciado en el caserío de Santa Cruz, calle principal, casa s/n; quien se comprometió a cancelar a la victima por concepto de los daños ocasionados la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).


Estando en sala se le cedió la palabra a la victima: YULISMAR HERNÁNDEZ, quien expreso:

“…El ciudadano ALEXIS SUMARI cumplió con el acuerdo a que se llegó en la audiencia…”.

Asi las cosas, una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y en virtud de ello se suspendió el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo fue a plazos, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: ALEXIS SUMARI JIMENEZ, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano: ALEXIS SUMARI JIMENEZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad número V-9.861.888, de estado civil soltero, residenciado en el caserío de Santa Cruz, calle principal, casa s/n; por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA