REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001008
ASUNTO : YP01-P-2009-001008

RESOLUCION No. 630.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423,, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: COMERCIAL FENG y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARCOS LABADY.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanas: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423,, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en la cual requiere la reconsideración de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual fundamento en los recaudos que consigna en copia certificada donde se aprecie que el análisis realizado a la muestras tomadas a los imputados a los fines de determinar si dispararon o no resultó negativo. Asimismo en tomando en cuenta la declaración rendida por el ciudadano: REYES MARCANO ESLI DEL VALLE, quien rindió entrevista ante el Ministerio Público y expreso entre otras cosas que los dueños del local comercial fueron los que dispararon y los funcionarios le decían que no dispararan.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanas: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Ahora bien, la defensa consignó copia certificada de la experticia practicada por los expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyen que de las muestras tomadas a los imputados no se evidencio la presencia de iones nitrato, lo que se infiere que los mismos no dispararon armas de fuego. Asi las cosas al concatenar lo dicho por el testigo REYES MARCANO ESLI DEL VALLE, con lo expuesto por los imputados de autos, quienes niegan su participación en el hecho imputado, se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron su privación de libertad.

Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423,, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo con un sueldo de 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, a fin de garantizar la comparecencia de estos ciudadanos a los actos en que se requiera su presencia, tal como lo solicita su defensa y el Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: ELIECER PEREIRA POTELLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-85, soltero de profesión u oficio estudiante titular de la cedula de identidad Nº 22.830.267, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARLOS JAVIER BETANCOURT YEPEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-12-83, soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.542.423,, residenciado en el sector San Rafael, calle Orinoco, casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y la presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de trabajo con un sueldo de 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA