REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001103
ASUNTO : YP01-P-2009-001103
RESOLUCION No. 633.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: GONZALEZ KELVIN JOSE.
VICTIMA: ASDRÚBAL JOSÉ QUIJADA MARCANO y el Estado Venezolano.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS
DEFENSA: Defensor Privado Abg. CRUZ PINO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano GONZALEZ KELVIN JOSE, quien están debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. CRUZ PINO.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia de presentación concurrió el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éstos ciudadanos en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que existe presunción del peligro de fuga.

Mientras que la defensa representada por el Defensor Privado Abg. CRUZ PINO, rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los imputado: GONZALEZ KELVIN JOSE, tienen su domicilio ubicado en el Municipio Tucupita, y por el contrario resultó victima de la acción desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía General del Estado, que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su defecto se decreté la libertad sin restricciones.

Mientras que el imputado GONZALEZ KELVIN JOSE, expresaron lo siguiente:


“…Nosotros veníamos y llegamos a casa de Maria Duran y venían los Funcionarios saliendo de casa de Maria Duran del Manguito cada Uno con una Cerveza en la mano, andaban en dos Motos, uno con la mujer del Chamo con que yo andaba y Dos en otra Moto, el se bajo a preguntar a la Mujer por el Hijo, yo me quede en el carro y el se bajo y a preguntarle a la Mujer que donde había dejado al Hijo, en una de esa el funcionario lo amenazo que le iba a dar y un tiro y hay fue donde vino el otro policía y se le brinco encima y yo me quede parado en el carro y después vino otro y estaban peleando los tres con el y en una de esas me baje y comenzaron a tirar tiros los funcionarios en eso me vi herido y veo al otro chamo y me dice anda vente que estas tiroteo Salí corriendo y pare un taxi y me fui al hospital solo, ellos quedaron con los policías. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Eso fue el sábado de once a doce de la madrugada, en el manguito en todo el frente, yo andaba con HECTOR MONTIEL. Yo andaba en un vehiculo. Yo me baje a comprar dos cervezas y venia la esposa de el con el funcionarios y dos mas. Otra: Ellos no viven juntos, no se que tiempo tienen separados. OTRA: El salio a preguntarle por el carajito, se bajo del carro, le pregunto que donde había dejado al hijo, que donde lo había dejado. OTRA: Los policías tenían la riña con el, la inicio el funcionario ASDRUBAL, fue quien saco el armamento y me amenazó. El funcionario fue quien lanzo el primero golpe fue ASDRUBAL. El otro funcionario le daba por atrás. No cayeron al suelo. El funcionario de la moto que andaba con ASDRUBAL fue el primero que disparo hacia donde estaba Montiel discutiendo, disparaban hacia donde discutía con Asdrúbal. Los funcionarios estaban borracho. Me disparo el director del Reten, fue quien se paro de lejitos atrás de la moto y comenzó a disparar. Mi compañero resultó lesionado en la rodilla. Yo resulte lesionado primero. El funcionario herido resultó por los disparos de los funcionarios que tiraron tiro. No vi caer el armamento al suelo. El vehiculo se quedó con el dueño, cuando me vi lesionado corrí hacia la DISIP, tome el taxi y fui al hospital. No estaba bajo los efectos del alcohol. No sabía quien era esos funcionarios. Entre al hospital como a las doce y media aproximadamente. Llegamos como a las diez y media y el me dijo vamos a dar una vuelta. Yo estaba como tres o cuatro metros y el funcionario estaba apuntándonos y de repente comenzó a soltar tiros. Disparo uno solo. No se el nombre pero se quien es. Había mucha gente pero no los conozco, todos corrieron cuando oyeron los disparos. He estado preso por un hurto. Nadie me auxilio. Disparo como….”

DE LOS HECHOS
En el presente asunto se inicia según acta policial levantada en fecha 20 de diciembre de 2009, donde se deja constancia que siendo las 12:15 de la noche el funcionario Oscar Longar, director del reten policial de Guasina le da un permiso a los funcionarios QUIJADA ASDRUBAL y DAWLIS BERMUDEZ, a fin de buscar alimentos, saliendo los tres funcionarios en dos vehículos tipo moto a realizar la respectiva diligencia, dejando constancia que fueron interceptados por un vehiculo de color blanco bajándose dos ciudadanos quienes sin media palabras comenzaron a golear al funcionarios ASDRUBAL QUIJADA.
Afirma el referido director que al ver esta situación y ver que el funcionario es golpeado en la cara y despojado de su arma de reglamento y accionarla en contra del funcionario ASDRUBAL QUIJADA, se vio en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento y efectuar varios disparos al sujeto quien quedó identificado como GONZALEZ KELVIN JOSE.
Asimismo deja constancia que el otro sujeto de nombre HECTOR MONTIEL, tomo el arma y lo apunto accionándola en contra de su persona, por lo que tuvo que usar nuevamente su arma y disparar para repeler la acción de estos sujetos.
Que los sujetos emprendieron veloz carrera para abordar el vehiculo de color blanco donde se desplazaban y se llevaron el arma. Acto seguido trasladaron al funcionario herido hasta la sede del hospital Luís Razetti donde se encontraba recluido el ciudadano GONZALEZ KELVIN JOSE,, quien quedó detenido y puesto a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Público.
Ahora bien, en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se aprecia que los hechos presuntamente no ocurrieron tal cual lo narran los funcionarios, por cuanto se tanto el ciudadano HECTOR MONTIEL como la testigo presencial ciudadana BRENDIS DEL VALLE MARQUEZ, narran que los único que dispararon fueron los funcionarios policiales. Que el ciudadano ASDRUBAL QUIJADA andaba con la ex mujer de HECTOR MONTIEL y este al reclamarle por sus hijos el funcionario se molesto y comenzó a pelear con este ciudadano y al ver que estaba perdiendo se metieron los otros funcionarios y luego el imputado GONZALEZ KELVIN JOSE,, quien acompañaba a su amigo HECTOR MONTIEL, haciendo uso indebido los funcionarios de su arma de reglamento al dispararle a estos ciudadanos, quienes afirman que los funcionarios estaban tomando bebidas alcohólicas.
El imputado tiene derecho a expresarse y sobre todo a que el Juez que lo oye le de credibilidad a su dicho, si no fuera así ¿entonces para que se le da el derecho a hablar? Si ya de plano lo que el imputado diga va a ser tomado como falso.

Es cierto que la practica enseñan que generalmente los imputados optan por mentir para tratar de evadir la responsabilidad en el hecho, sin embargo, para eso está el conocimiento del Juez y su apreciación directa en la captación y someter bajo análisis, a través de la sana critica, ateniéndose a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y luego la concatenación respectiva con las demás pruebas de autos, para atribuir credibilidad o no a los dicho por los imputados y demás órgano de prueba.
No solo se valora lo que afirme o niegue el imputado, sino todos sus movimientos corporales, seriedad, cultura, grado de instrucción, en fin un sin numero de aspectos característicos de los seres humanos.
Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ejemplos, podemos citar el numeral 4 del artículo 250 cuando señala respecto al peligro de fuga, que se debe examinar: “….El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
Este juzgador de manera directa ha apreciado la declaración del ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, quien fue trasladado por funcionarios de 171 debido a su estado de salud, y ha narrado el hecho lo cual se concatena con lo dicho por su compañero HECTOR MONTIEL y por la testigo presencial de los hechos.

Al ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, le asiste el derecho constitucional de establecido en el artículo 49, de que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resultó victima ASDRÚBAL JOSÉ QUIJADA MARCANO y el Estado Venezolano.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la defensa a solicitud del imputado: GONZALEZ KELVIN JOSE.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en autos se presume la materialidad del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ASDRÚBAL JOSÉ QUIJADA MARCANO y el Estado Venezolano. Delito ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que el ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, ha sido participe en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, ya que según lo dicho por él y su compañero, presuntamente se entablo un discusión y pelea con los funcionarios.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, ha señalado expresamente su dirección en el Municipio Tucupita de esta jurisdicción.
En cuanto al delito, vale decir el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño causado por tratarse de atentar a la vida de un ser humano, sin embargo el ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, ha alegado razones suficientes que presumen la conducta inadecuada de los funcionarios policiales quienes pretenden imputarle la responsabilidad total del hecho. Lo cual evidentemente es una razón de fondo, lo cual debe ser ventilado en un eventual juicio oral y público, pero que tiene peso hoy para estimar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.
En cuento al comportamiento del imputado GONZALEZ KELVIN JOSE, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia se ha evidenciado el delicado estado de salud en que se encuentra, y ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, el mismo fue revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tienen conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, es la del HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
El tipo penal imputado al ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, es el señalado en el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
Muchos afirman que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL no tiene beneficio alguno, afirmación esta contraria a las disposiciones legales. Ya que el Parágrafo Único del articulo 406 del Código Penal, se refiere es a los supuestos expresados en sus numerales que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prohibición ésta que no la trae el supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL.
Se preguntara el fiscal que tiene que pedir Medida Privativa Judicial de Libertad porque el delito es homicidio, pero por tal razón no necesariamente tiene que así plantearla, ya que es el caso concreto con toda las circunstancias que lo rodea, lo que amerita la privación de la libertad, aun cuando el legislador establece que:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….” . (art. 494).
O bien cuando reza en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”.
De la interpretación de sendas normas, no puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad, ya que la citada norma en su último aparte reza:
“….Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado….”.
Otro ejemplo, tenemos el artículo 253, ejusdem, que no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta sólo en la pena aplicable al delito imputado al ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, de quien no se demostró su mala conducta y si tiene buena conducta predelictual.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto el mismo desde el primer momento manifestó su interés a costa de su salud para que se aclaren los hechos, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: GONZALEZ KELVIN JOSE, puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De manera pues que no podría incluir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, menos aún en contra de los funcionarios.
En conclusión no existe peligro de que el imputado GONZALEZ KELVIN JOSE, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo, 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadanos, en el caso narrado.

Es errónea la interpretación quienes aseveran que existe contradicción cuando el Tribunal afirma que se presume la participación del ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes arresto en su residencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: GONZALEZ KELVIN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes arresto en su residencia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión de copias a la fiscalia Séptima del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE