REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001111
ASUNTO : YP01-P-2009-001111
RESOLUCION No. 639.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: MARIAMNIS MARQUEZ.
IMPUTADO: RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL.
VICTIMA: Manuel Concepción Milano; Manuel Antonio Milano y Yulimar Audelina Medina.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMÓN PINO.


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.636, nacido en fecha 06-04-1981, de profesión u oficio comerciante propietario del local comercial “RosaJuan”, hijo de Nuris Rodríguez (f) y José Gabriel Rodríguez (v), con 1° año de educación básica, Telef. 0287-4143221 y 0414-8694142, residenciado en Cocuina, Calle Principal aproximadamente a 500 mts de la Iglesia Santa Marta San Rafael, Casa s/n; quien está debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa que el presente asunto se inició en fecha 25 de Diciembre de 2009, en virtud del accidente de transito ocurrido en la vía que comunica con Cocuina y Pica de Cocuina entre las 3 y 4 horas de la tarde consistente en la colisión de 2 vehículos uno tipo moto y otro camioneta el primero conducido por Manuel Concepción Milano y el otro Marca Jeep Modelo Cherokee Limited conducido por el hoy imputado RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL, un choque de frente y del cual resultaron muertos Manuel Concepción Milano; Manuel Antonio Milano y Yulimar Audelina Medina, padre, madre e hijo.

Según se puede verificar del croquis realizado por funcionarios del Cuerpo de Transito Terrestre que el vehículo N° 2 conducido por el imputado RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL, ciertamente invadió el canal de circulación del vehículo N° 1 tipo moto, conducido por el hoy occiso Manuel Milano, impactando a dicho vehículo de frente.

Luego del accidente los moradores del sector optaron por incendiar el vehículo N° 2 conducido por el hoy imputado quien resultó lesionado y trasladado hasta la clínica Cemetca, donde fue dado de alta y trasladado a la sala de audiencias.


El funcionarios actuante FERNANDO JOSE PAEZ LEAL, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestres, en su informe deja constancia que el accidente ocurre por cuanto el vehiculo conducido por el imputado invade el canal de circulación por donde transitaba la moto, trasgrediendo asi las normas generales de circulación que establece que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende cruzar.

Hechos que se corresponde con lo expuesto por el imputado quien admite que tomo el canal contrario pero según su exposición que se le explotó un caucho. Tal afirmación se contrapone a lo dicho por su acompañante ROMERO LARA DIOVENES JOSE, quien no hace señalamiento a lo dicho por el imputado sino que refiere a un adelantamiento a un vehiculo corsa que por allí transitaba.

El imputado admite que no le había realizado los chequeos o servicios de mantenimiento a su vehiculo, el cual había comprado hace cinco meses, sin lugar a dudas estima este juzgador que faltan diligencias por practicar, es por ello que se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, donde resultaron fallecidos los ciudadanos Manuel Concepción Milano; Manuel Antonio Milano y Yulimar Audelina Medina; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIEL, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RODRÍGUEZ CASTILLO JUAN GABRIE; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNIS MARQUEZ