REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001042
ASUNTO : YP01-P-2009-001042
RESOLUCION No. 609.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN.
VICTIMA: DAYCELIS JOSEFINA MARQUEZ y la menor de dos años de edad DAIRYS MOYA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 idem y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. AHIDALLY NAVARRO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad: 11.384.179, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 16-07-1972, de profesión u oficio: albañil, hijo de Tarcila Marín (v) y Teodoro moya (v) y residenciado en: el barrio Los Chaguaramos, calle la Trinitaria, casa N° 206 Tucupita – Estado Delta Amacuro.- teléfono: 0426-998-01-092; estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. AHIDALLY NAVARRO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial por cuanto el día 30 de Noviembre de 2009, funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la central de operaciones a fin de que se trasladaran al Sector de Los Chaguaramos en la calle La Trinitaria, donde el ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, estando en estado de ebriedad tuvo una discusión con su esposa DAYCELIS JOSEFINA MARQUEZ, tomando una botella la cual se partió y lesionó a su menor hija de dos años de edad de nombre DAIRYS MOYA. Asimismo dejan constancia que el mismo agredió físicamente a su esposa.

La ciudadana: DAYCELIS JOSEFINA MARQUEZ, ante la autoridad policial expreso que su esposo HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, llegó peleando con ella y la empujo y agarro un tubo y la amenazó de muerte y le dio en la mano con el tubo. Que se rompió una botella y con uno de los vidrios la niña se cortó en la frente al caerse al piso.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 idem y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinales 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida de Protección a las Victimas de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse y molestar a la victima
DAYCELIS JOSEFINA MARQUEZ, y a su grupo familiar incluyendo a la menor de dos años de edad DAIRYS MOYA.

Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de solicitar su valiosa colaboración para que el ciudadano: HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, sea recluido en un centro de rehabilitación por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de querer dejar de consumir drogas ya que le ha afectado su entorno familiar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR JOSÉ MOYA MARÍN, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinales 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida de Protección a las Victimas de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse y molestar a la victima DAYCELIS JOSEFINA MARQUEZ, y a su grupo familiar incluyendo a la menor de dos años de edad DAIRYS MOYA. Se ordena oficiar a la ONA. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA