REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000019
ASUNTO : YJ01-P-2002-000019
RESOLUCION No. .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: SANDRA PATRICIA BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.426.
VICTIMA: Supermercado Unión C.A..
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ (encargada).
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia especial realizada para imponer a la ciudadana: SANDRA PATRICIA BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.426, quien está debidamente asistida por la Defensora Pública ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN, del motivo por el cual en fecha 9 de Octubre de 2007, este Tribunal le libró orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: SANDRA PATRICIA BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.426, quien fue impuesta del motivo de su detención y de los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la imputada la razones justificadas del motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, asimismo evidenciándose el estado de pobreza de la misma, quien reside en la parroquia Petare, sector Caucaguita, para su traslado hasta esta localidad.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: SANDRA PATRICIA BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.426, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando notificada de la audiencia preliminar para el 08 de enero de 2010.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: SANDRA PATRICIA BARRAZA, titular de la cedula de identidad N° 13.419.426, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA