REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001057
ASUNTO : YP01-P-2009-001057
RESOLUCION No. 614-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: Figuera Rubén Darío.
VICTIMA: ASUNCION RAFAEL LARA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Primero encargada del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: Figuera Rubén Darío, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-06-67, de 42 años de edad, hijo Luís Rafael Maita(v), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Albañil, soltero, vía Alterna calle Altamira casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, 0426 9851879; quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Yonna Cedeño González.

Este Tribunal Primero de Control, observa que el presente asunto se inició en 21 de marzo de 2004, según transcripción de novedad realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa la muerte del ciudadano ASUNCION RAFAEL LARA, por tal motivo el Ministerio Público en fecha 06 de mayo de 2004, solicita la orden de captura de los ciudadanos: RUBEN DARIO FIGUERA, apodado el Fosforito, JOSE ALBERTO FIGUERA, apodado El Niche, JESUS BAUTISTA FIGUERA, apodado el Tota, y JESUS VALENTIN CASTILLO, por tal motivo este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de captura a los referidos ciudadanos, quienes posteriormente fueron capturados y debidamente procesados resultando culpables de la muerte del ciudadano: ASUNCION RAFAEL LARA, cuyo asunto principal cursa por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Penal, a excepción del hoy capturado Figuera Rubén Darío.

Ahora bien, según las actuaciones cursantes en este asunto, se aprecia que en fecha 21 de marzo de 2004, en el lugar conocido como Lo Monacales vía principal casa sin numero, como a tres casas de la Escuela Los Monacales, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las nueve de la noche se produjo la muerte violenta del ciudadano ASUNCION RAFAEL LARA, en virtud de la acción presuntamente desplegada por el ciudadano Figuera Rubén Darío, quien acompañado de los sujetos anteriormente mencionados, llegaron armados con armas de fuego y armas blancas a la residencia del hoy occiso ASUNCION RAFAEL LARA, sometiendo a las personas que se encontraban presentes en el lugar mencionados como EDGAR JOSE LARA GRILLET, ROSA ELVIRA LARA, ESTEBAN JOSE AREYAN, YAQUELIN COROMOTO GRILLET LARA y SIMON SABAS, y procedieron a introducirse a la fuerza por una de las ventanas de la vivienda arremetiendo con un arma blanca tipo machete contra la humanidad del hoy occiso, el cual según presentó múltiples heridas (129 corto-punzo-penetrante localizadas en distintas partes del cuerpo, causándole como consecuencia la muerte por hemorragia interna masiva, shock hipovolemico, luego del hecho los sujetos huyen hacia una región montañosa.


En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: Figuera Rubén Darío.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado Figuera Rubén Darío, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Figuera Rubén Darío, motivo por el cual se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Figuera Rubén Darío, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-06-67, de 42 años de edad, hijo Luís Rafael Maita(v), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Albañil, soltero, vía Alterna calle Altamira casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, 0426 9851879; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001057
ASUNTO : YP01-P-2009-001057



ACTA DE AUDIENCIA PARA INFORMAR
AL IMPUTADO POR ORDEN DE CAPTURA


En el día de hoy, viernes 04 de diciembre de 2009, siendo las tres horas de la tarde, se dio inicio a la presente audiencia para notificar al ciudadano: Figuera Rubén Darío, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-06-67, de 42 años de edad, hijo Luís Rafael Maita(v), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Albañil, soltero, vía Alterna calle Altamira casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, 0426 9851879, quien se encuentra detenido por orden de captura N° 2023-MM de fecha 31/05/2009 y oficio N° 2271, del 24/05/2004, por estar presuntamente involucrado en el delito de Homicidio Calificado, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose presentes la ciudadana Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. María Belén López Defensora Primera Público Penal y el detenido: Figuera Rubén Darío. Como punto previo comparece por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Tucupita, la ciudadana MARIA BELEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.066, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia expuso: " Acepto la designación de Defensora Publica del ciudadano Figuera Rubén Darío y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le informó al ciudadano: Figuera Rubén Darío, que según oficio N° 9700 251 5088, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita, donde informan sobre su detención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNNOBLES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara ASUNCIÓN RAFAEL LARA. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado Figuera Rubén Darío, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-06-67, de 42 años de edad, hijo Luís Rafael Maita(v), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Albañil, soltero, vía Alterna calle Altamira casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, 0426 9851879, quien se encuentra detenido por orden de captura N° 2023-MM de fecha 31/05/2009 y oficio N° 2271, del 24/05/2004, manifestó, libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expone: “…lo único lo que yo digo es que tengo mis manos limpias jamás he matado a nadie, no he estado preso, no he estado en ese lugar yo me encontraba en el Pao trabajando…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. María Belén López Defensora Primera Público Penal la defensa hace la alusión al derecho de mi defendido a ser juzgado en estado de libertad y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Yonna Cedeño González, Fiscal Primero encargada del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: Figuera Rubén Darío, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-06-67, de 42 años de edad, hijo Luís Rafael Maita(v), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Albañil, soltero, vía Alterna calle Altamira casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, 0426 9851879; quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Yonna Cedeño González. Este Tribunal Primero de Control, observa que el presente asunto se inició en 21 de marzo de 2004, según transcripción de novedad realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa la muerte del ciudadano ASUNCION RAFAEL LARA, por tal motivo el Ministerio Público en fecha 06 de mayo de 2004, solicita la orden de captura de los ciudadanos: RUBEN DARIO FIGUERA, apodado el Fosforito, JOSE ALBERTO FIGUERA, apodado El Niche, JESUS BAUTISTA FIGUERA, apodado el Tota, y JESUS VALENTIN CASTILLO, por tal motivo este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de captura a los referidos ciudadanos, quienes posteriormente fueron capturados y debidamente procesados resultando culpables de la muerte del ciudadano: ASUNCION RAFAEL LARA, cuyo asunto principal cursa por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Penal, a excepción del hoy capturado Figuera Rubén Darío. Ahora bien, según las actuaciones cursantes en este asunto, se aprecia que en fecha 21 de marzo de 2004, en el lugar conocido como Lo Monacales vía principal casa sin numero, como a tres casas de la Escuela Los Monacales, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las nueve de la noche se produjo la muerte violenta del ciudadano ASUNCION RAFAEL LARA, en virtud de la acción presuntamente desplegada por el ciudadano Figuera Rubén Darío, quien acompañado de los sujetos anteriormente mencionados, llegaron armados con armas de fuego y armas blancas a la residencia del hoy occiso ASUNCION RAFAEL LARA, sometiendo a las personas que se encontraban presentes en el lugar mencionados como EDGAR JOSE LARA GRILLET, ROSA ELVIRA LARA, ESTEBAN JOSE AREYAN, YAQUELIN COROMOTO GRILLET LARA y SIMON SABAS, y procedieron a introducirse a la fuerza por una de las ventanas de la vivienda arremetiendo con un arma blanca tipo machete contra la humanidad del hoy occiso, el cual según presentó múltiples heridas (129 corto-punzo-penetrante localizadas en distintas partes del cuerpo, causándole como consecuencia la muerte por hemorragia interna masiva, shock hipovolemico, luego del hecho los sujetos huyen hacia una región montañosa. En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: Figuera Rubén Darío. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado Figuera Rubén Darío, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Figuera Rubén Darío, motivo por el cual se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Figuera Rubén Darío, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-06-67, de 42 años de edad, hijo Luís Rafael Maita(v), grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Albañil, soltero, vía Alterna calle Altamira casa N° 5, Barcelona estado Anzoátegui, 0426 9851879; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la Se levantó la presente audiencia siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m). Terminó, se leyó y firman.-

El Juez


Abg. Alexis Enrique Díaz León