REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000357
ASUNTO : YP01-P-2007-000357

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar , de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la decisión de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 330 numeral 3°, 318 numerales 1° y 4°, 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979, de profesión u oficio chofer, Eunices Margarita Moreno (V) y del ciudadano Marcos Rivas (V), natural de Margarita Estado Nueva Esparta, con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni, casa numero12, teléfono 0424-9742907, con sexto grado de educación básica aprobado. Asistidos por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar se le concedió concede el derecho de Palabra al Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público quien expuso: "Buenos tardes ciudadana jueza Segunda de control, ciudadano secretario, ciudadano representante de alguacilazgo, ciudadano representante de la defensa y ciudadano imputado; la Fiscalía Primera presento formal acusación contra el imputado en fecha 02 de Octubre de 2007. (De seguidas el representante del Ministerio Publico procede a narrar y ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que rielan de los folios ( 62 al 67) del presente asunto, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita la admisión total del escrito acusatorio, a los efectos del juicio oral y publico cuya apertura con el debido respeto solicito, de igual forma solicita esta representación la admisión de los medios de prueba ofrecidos por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del estado de igual forma solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979, de profesión u oficio chofer, Eunices Margarita Moreno (V) y del ciudadano Marcos Rivas (V), natural de Margarita Estado Nueva Esparta, con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni, casa numero12, teléfono 0424-9742907, con sexto grado de educación básica aprobado, por considerarlo responsable como autor, en la comisión del delito de DREGARDACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo que toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad por orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, así mismo solicito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva a al privativa de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal. solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979, de profesión u oficio chofer, Eunices Margarita Moreno (V) y del ciudadano Marcos Rivas (V), natural de Margarita Estado Nueva Esparta, con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni, casa numero12, teléfono 0424-9742907, con sexto grado de educación básica aprobado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto y sancionado en los artículos 125, 126, 130, del código orgánico procesal penal y de la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 ejusdem, quien una vez escuchada lo expuesto por el Tribunal manifestó libre de coacción y a viva voz: “Su voluntad de declarar”, quedando identificado ampliamente ut supra quien manifiesta libre de apremio y coacción lo que sigue: “Yo trabajo para el aserradero manamo propiedad del señor Luís ramonis la madera la llevaba del aserradero a una carpintería a raparla y cepillarla y en el paseo me pararon cuando venia de regreso, estoy aquí por un malentendido ya que Dr emeterio me dijo que me presentara cada 6 meses y así lo hice y una vez cumpliendo con eso me deje de presentarme. Es todo. Acto seguido se le concede le derecho de palabra al Defensor Publico Tercero quien expuso: “buenas tardes en virtud del carácter unitario de la defensa publica y en mi condición de defensor publico atendiendo la circunstancias del caso, asumo en este acto la defensa del ciudadano EDWAR JOSE MORENO tal y como corre inserto a los folios 24 al 28, ocasión en que mi defendido al hacer uso del derecho que tiene en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución expreso en esa oportunidad esa madera no es mía por que me mando a buscarla el señor luís Ramonis de inversiones santa Inés otrora aserradero manamo, concluida la audiencia se le otorgo una medida cautelar sustitutiva a pesar del aporte que hace mi defendido en la audiencia de presentación que ese lote de madera no le pertenecía y que en efecto es un trabajador mas de la empresa maderera, trabajando por cuenta ajena empresa en la cual ha laborado por mas de 15 años, cumpliendo ordenes transporta la madera a una carpintería para cepillarla y de regreso lo detiene la guardia nacional le retiene la madera, el camión y su persona, transcurre la investigación y durante la misma observa la defensa que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el delito precalificado por el ministerio público, en razón por sus dichos cumplía ordenes y es un trabajador de la misma, no se demuestra que halla degradado suelo alguno, ni el estudio de los suelos donde estaban enclavados los árboles y que si estos suelos eran considerados de primera clase, no hay experticia alguna que permita demostrar el delito, no hay testigo que viera a mi defendido degradando el suelo, en relación al delito de aprovechamiento observa la defensa que no cursa ante órgano alguno una denuncia que guarde relación con la comisión del delito de degradación antes del procedimiento efectuado por la guardia nacional que nos permita deducir que esta madera provenía de la comisión de algún delito, el trabajo de mi defendido es un trabajo por cuenta ajena limitándose a cumplir las ordenes impartidas. Solicito muy respetuosamente declare sin lugar la petición fiscal en cuanto a la solicitud de admisión de escrito acusatorio y de conformidad con el articulo 318 ordinales 1 y 4 se decrete el sobreseimiento de la causa con los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es le cese de las medias de coerción personal que recaen sobre mi defendido. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, este tribunal pasa a pronunciarse sobre admisión o no de la acusación y la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa publica, este tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 20 de Abril del 2007, donde el ministerio publico subsume la conducta del imputado EDWAR JOSE MORENO dentro de los tipos penales de DREGARDACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, observa esta juzgadora que la etapa de investigación culmino con la presentación del escrito acusatorio por parte del titular de acción penal, quien como parte de buena fe debió investigar todo aquello que de alguna manera desde el punto de vista legal inculpara o exculpara al hoy imputado de autos y de esta manera esclarecer la verdad de los hecho por las vías jurídicas establecidas de conformidad con los artículos 11,13 y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el imputado de autos, en la audiencia de presentación tal y como consta en las actas y de conformidad con lo manifestado por la defensa publica, indico el nombre y la ubicación de la persona propietaria del referido producto forestal, observando que no riela de las actuaciones entrevista del ciudadano Luís Ramonis, propietario del Inversiones Santa Inés (aserradero), versión que fue ratificada en la audiencia preliminar, así mismo, observa esta juzgadora, que si bien existe un acta policial y de retención del producto forestal, de la misma se desprende que la especie incautada al hoy imputado, se encontraba aserrada, es decir, no se encontró un producto forestal bruto sino ya procesado, así mismo, tampoco se le incauta herramientas que hicieran presumir que dicho producto forestal lo obtuvo mediante la acción ilícita de la degradación de los suelos, topografía o paisaje, por lo que en relación a este delito el hecho no existe fundamentos serios para admitir la acusación y decretar el pase a juicio, toda vez que no puede atribuírsele al imputado el delito in comento, así mismo, en relación al tipo penal de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no existen fundamentos serios para presumir que el imputado tenia conocimiento que dicho producto forestal (madera 39 tablas de la especie cedro y 14 tablas de la especie pino ya aserradas); provenía de una acción delictiva de degradación y mucho menos, que obtuvo provecho o beneficio de los mismo, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal no admite el escrito acusatorio ni las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y decreta de conformidad con los articulo 330 numeral 3, 318 numeral 1 y 4 el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano; EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979, de profesión u oficio chofer, Eunices Margarita Moreno (V) y del ciudadano Marcos Rivas (V), natural de Margarita Estado Nueva Esparta, con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni, casa numero12, teléfono 0424-9742907, con sexto grado de educación básica, por la presunta comisión de los delitos de DREGARDACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente y 470 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

SUPUESTOS LEGALES APLICABLES PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL A RTÍCULO 330 , 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Señala el artículo 330 numeral3° del texto adjetivo penal, que finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
Ahora bien, estando en la fase intermedia, señala el referido artículo, una vez oído los alegatos de las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 329 ejusdem, donde el Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas en contra del acusado de autos, una vez escuchada la exposición del acusado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita el sobreseimiento del presente asunto, por las consideraciones de hecho y derecho señaladas en su exposición, este Tribunal una vez analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, así como los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, se evidencia, que riela al folio seis y siete del asunto, acta policial y de retención del producto forestal al folio nueve, de la cual se desprende que la especie forestal incautada al hoy imputado, se encontraba aserrada, es decir, no se encontró un producto forestal bruto sino ya procesado, así mismo, tampoco se le incauta herramientas que hicieran presumir que dicho producto forestal lo obtuvo mediante la acción ilícita de la degradación de los suelos, topografía o paisaje, por lo que en relación a este delito el hecho no existe fundamentos serios para admitir la acusación y decretar el pase a juicio, toda vez que no puede atribuírsele al imputado el delito in comento, así mismo, en relación al tipo penal de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no existen fundamentos serios para presumir que el imputado tenia conocimiento que dicho producto forestal (madera 39 tablas de la especie cedro y 14 tablas de la especie pino ya aserradas); provenía de una acción delictiva de degradación y mucho menos, que obtuvo provecho o beneficio de los mismo, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal no admite el escrito acusatorio ni las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y decreta de conformidad con los articulo 330 numeral 3, 318 numeral 1 y 4 el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano; EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979, de profesión u oficio chofer, Eunices Margarita Moreno (V) y del ciudadano Marcos Rivas (V), natural de Margarita Estado Nueva Esparta, con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni, casa numero12, teléfono 0424-9742907, con sexto grado de educación básica, por la presunta comisión de los delitos de DREGARDACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente y 470 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se rechaza la totalidad del escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en el de conformidad con lo establecido articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos serios para presumir la participación del acusado en los hechos ante señalados no pudiendo atribuir los mismo al ciudadano; EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de conformidad con le artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano; EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979, de profesión u oficio chofer, Eunices Margarita Moreno (V) y del ciudadano Marcos Rivas (V), natural de Margarita Estado Nueva Esparta, con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni, casa numero12, teléfono 0424-9742907, con sexto grado de educación básica aprobado, el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DREGARDACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente y 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decreta el cese de la medida de coerción como lo es la medida Privaría de Libertad otorgándole la libertad desde la sala de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficial a la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que ciudadano; EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24/01/1979 sea excluido del sistema (SIPOL) en relación a l presente asunto, YP01-P-2007-357, por lo que se deja sin efecto la orden de captura según oficio 1293-2009 de fecha 06/10/2009 librada por este Tribunal. QUINTO: Se Acuerda Libra Boleta de Excarcelación dirigida a la comandancia de la Policía del Estado informándole que el ciudadano, EDWAR JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.215.087, le fue dictado el sobreseimiento en la presente causa. SEXTO: El presente auto se publica al primer día hábil siguiente al de celebrada la audiencia, por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA