REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000901
ASUNTO : YP01-P-2009-000901
Visto el escrito presentado por el abogado: CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, actuando como defensor del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20853355, domiciliado en la Perimetral, casa N° 57, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Oficio trabajador de comida rápida (carro de perro caliente), hijo de FLORES RAMON y NOELIS ZACARIAS, teléfono: 0426-1925491, fecha de nacimiento 12/12/1998, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en el cual solicita de conformidad con los artículos 2,3,26,44.1, 49.2 y 257 Constitucional en relación con los artículos 264,244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada y en su lugar se acuerde una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ejusdem, en virtud del peso de la sustancia incautada y demás circunstancias plasmadas en su escrito, para lo cual esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento observa:
En fecha 27 de octubre del 2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa, que si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que el delito precalificado por el titular de la acción penal es considerado a nivel internacional un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que causa un grabe daño a todo un conglomerado social ya que atenta contra la salud pública, así mismo elementos de convicción que hicieron estimar o presumir la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible investigado, considerando que en el proceso penal la privación de libertad debe ser proporcional a la gravedad del daño y demás circunstancias señaladas. En este orden de ideas, señala de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 28-11-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño y de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la improcedencia de medidas cautelares sustitutitas de libertad a una persona que se encuentra procesada por estos delitos de lesa humanidad, considerando el artículo 29 Constitucional.
Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, que si bien es cierto, el titular de la acción penal ya presento escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, y mucho menos adelantar criterio respecto los puntos señalados por la defensa ene. Presente escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es finalizada la audiencia preliminar, donde el Juez se pronunciará sobre la admisión o no de la acusación, así como de la calificación jurídica provisional dada por el representante fiscal a los hechos objeto de la investigación y de las medidas cautelares, por lo que el Tribunal declara improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de su representado, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por todas las razones expuestas, este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano RAMON ANTONIO FLORES ZACARIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20853355, domiciliado en la Perimetral, casa N° 57, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Oficio trabajador de comida rápida (carro de perro caliente), hijo de FLORES RAMON y NOELIS ZACARIAS, teléfono: 0426-1925491, fecha de nacimiento 12/12/1998, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46 numeral 5° de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, quien deberá permanecer detenido a las ordenes de este Tribunal. Así se decide, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO D ECONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA