REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000823
ASUNTO : YP01-P-2009-000823

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yonna Cedeño.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: SALGUERA MENDOZA HECTOR JOSE.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Neyda Rodríguez.



Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó el día de hoy 18-12-2009, Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano SALGUERA MENDOZA HECTOR JOSE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la decisión decretada en la sala en los siguientes Términos:

DATOS DEL ACUSADO
HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961.
Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los hechos narrados en la acusación, siendo el siguiente: “En fecha 06-10-2009, fue aprehendido el acusado de autos, luego de que se llevara a cabo visita domiciliaria, tal como consta al folio 01 del Expediente, donde se observa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 1622-09, de fecha 03-10-2009, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado ALEXIS DIAZ LEON, se trasladó el funcionario PEREZ HUGO, en compañía de los funcionarios detectives GANDO RICHARD, PALACIOS CHARLES, ARTEAGA ANGEL, BARRIOS RAIMUNDO, DIAZ MIGUEL, RTIGOZA KELVIN, LUNA CARLOS, VARGAS CESAR, ALCANTARA ADRIAN, PEREZ JOSE, MARTINEZ REDEL, hacia el sector DELTAVEN calle principal, casa de color azul de esta localidad, donde reside un ciudadano apodado CHANO, con la finalidad de realizar el procedimiento antes mencionado. Una vez en el sector antes mencionado procedieron a ubicar a dos testigos de nombre ALFONZO MIRABAL JOSE LUIS y LISTON GUILARTE LISTO DESLIN, se trasladaron hacia la vivienda a revisar, plena identificación como funcionarios de ese Cuerpo Investigativo y de manifestar el motivo de su presencia procedieron a mostrarle la orden de visita domiciliaria a un ciudadano llamado SALGUERA MENDOZA HECTOR JOSE, quien manifestó ser uno de los propietarios del inmueble y el mismo es apodado CHANO, este les permite el acceso a la vivienda y proceden a iniciar revisión de dicho inmueble en su totalidad, no logrando incautar evidencia de interés criminalísticas, posteriormente se trasladan al patio posterior de la vivienda, donde se observa una habitación anexa a dicho inmueble que al ser revisada en presencia de las personas antes mencionadas , fue localizado específicamente en un rincón del interior de dicha habitación, un envoltorio elaborado de material sintético color verde, el cual contiene en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio, los mismos al ser inspeccionados se observan que contienen restos vegetales, presunta droga, de igual manera se observa una caja que contiene en su interior un rollo de papel aluminio y se visualiza sobre una cama, varios recortes de papel aluminio, una vez culminada la búsqueda, se procede a realizar la respectiva inspección técnica, pues se trataba de un delito flagrante, tipificado en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por Díaz Miguel, funcionario Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, donde se observa que el peso de la presunta droga arrojó como resultado, 14 gramos con 400 miligramos, siendo la sustancia presunta marihuana, calificando los hechos como el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 18 de Diciembre del 2009, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 02, en la cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado SALGUERA MENDOZA HECTOR JOSE, como autor de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, previo subsanar el error material en el precepto jurídico aplicable de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando se mantenga la medida acordada y el pase a juicio oral y publico, ordenando la destrucción de la droga incautada. Posteriormente este Tribunal advierte a los acusado y le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Seguidamente, fue leído por el Juez el contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole al imputado los derechos establecidos en la misma, se le preguntó seguidamente al referido imputado si deseaban declarar, quien manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar en este acto, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. EMETERIO RANGEL, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en toda y cada una de sus partes mi escrito del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en fecha oportuna, por cuanto lo ajustado a derecho seria el sobreseimiento de mi defendido ya que no existen los elemento necesarios para su enjuiciamiento; o en su defecto usted ciudadana jueza podría darle un cambio de calificación distinto en admitir parcialmente la acusación presentada en contra de mi defendido ya que el hecho punible en este casa esta establecido en el articulo 34 de la respectiva Ley y con ello podría acordarle una medida menos gravosa al mismo y este podría hacer uso de una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso el de admisión de los hecho aplicando las reglas establecidas en los artículos 37 y 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano. Pido copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza emite el siguiente pronunciamiento odia la exposición de las partes este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 3 y 4 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento de su representado, por lo que este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de orden de allanamiento acordada practicar en la residencia donde habita el hoy acusado, reflejando el acta policial que se incauto una presunta droga en la parte posterior del patio de la referida vivienda en una habitación anexa a dicho inmueble localizando un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía en su interior ocho envoltorios contentivos de restos vegetales, dicho allanamiento fue practicado en presencia de los testigos de ley, quienes dieron fe de la presunta droga incautada presunta marihuana así mismo, observa este tribunal que riela al folio 62 experticia botánica practicada a la sustancia incautada determinándose positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos por lo que este Tribunal considera que existen elementos serios para presumir la participación del hoy acusado en uno de los delitos establecidos en la referida ley razones por las cuales se niega la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. , pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o n del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa de conformidad con el articulo 330 numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considerando que el principio de tipicidad así como el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y observando los resultados de la experticia botánica practicada a la droga, arrojo un peso que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 34 de la ley especial, por lo que este tribunal no comparte la calificación jurídica a portada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado de autos ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961, procediendo a realizar el cambio correspondiente al tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley in coment,o por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio una vez realizado el cambio de calificación jurídica como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en le articulo 34 de la referida ley, así mismo se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa y el Ministerio Publico por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos que nos ocupan y las responsabilidades del caso. En este orden de ideas una vez hecho el cambio de calificación jurídica y por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva han variado se impone al acusado de autos HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5°, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961, quien con pleno conocimiento de sus derechos manifestó libre de apremio y coacción lo que sigue: “Doctora admito los hechos por los cuales se me acusa como es el delito de posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se me imponga la pena con las rebajas de ley. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, este Tribunal consideró que una verificada en los resultados de la experticia Botánica, el peso neto arrojado por la droga incautada, en la que se determino ser del componente MARIHUANA, con un peso neto de 9 gramos con 200 miligramos, considerando el principio de la proporcionalidad y lo establecido por el legislador en cuando al peso de la droga incautada, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la calificación provisional dada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, en consecuencia admite parcialmente la acusación en contra del referido ciudadano por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal y la defensa. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, manifestando el mismo asistidos de su defensor Público, acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente una vez hecha las rebajas de ley. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
De los elementos Probatorios que permiten establecer la realización del hecho y la participación del acusado: Cursa a los folios diez (10) y su vuelto, acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, en un inmueble ubicado en el sector Deltaven, calle Principal, casa de color azul, donde funciona una bodega sin nombre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia que se dio cumplimiento a orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y se colectó en una habitación anexa a la parte posterior de la vivienda, sobre una cama varios envoltorios de papel aluminio, se igual manera se colectó una caja que contiene en su interior un rollo de papel aluminio, un envoltorio elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior de ocho envoltorios de papel aluminio cada uno con restos vegetales de presunta droga.

Cursa a los folios 1, su vuelto y folio 2, acta policial de fecha 06 de octubre de 2009, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, hoy imputado.

Cursa a los folios 6 y 7 del presente Asunto, Inspección Técnica Criminalística Nº 517, suscrita por los funcionarios actuantes.
Cursa al folio nueve (09) orden de allanamiento Nº 20-09, expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio 11 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano ALFONZO MIRABAL JOSÈ LUIS, con Cédula de Identidad Nº 14.904.503, quien actuó como testigo del procedimiento efectuado.
Cursa al folio 12 y sus vuelto, acta de entrevista del ciudadano CONTRERAS GUILARTE LISTO DESLIN, con cédula de identidad Nº 25.125.243, quien actuó como testigo en el procedimiento efectuado.
Cursa al folio trece (13) y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2009, donde se deja constancia que la evidencia incautada, siendo ésta una bolsa plástica de color verde, contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio, que contiene en su interior restos vegetales, presunta droga marihuana, arrojó un peso de 14 gramos con 400 miligramos.
Cursa al folio 15, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe que la evidencia física colectada se refiere a un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentiva de 8 envoltorios de papel aluminio, que contiene en su interior restos vegetales, presunta droga marihuana y varios recortes de aluminio, de diferentes tamaños, adheridos con una sustancia de color blanco y manchas negras.
Cursa al folio 17 y sus vuelto, Acta de Reconocimiento Legal Nº 177 de fecha 06 de octubre de 2009, donde se deja constancia en las conclusiones que los envoltorios contentivos de presunta droga marihuana al ser consumida puede causar daños al organismo e incluso la muerte.
Consta al folio 62 y vuelto del presente asunto, experticia botánica de la droga incautada la cual señala que se esta en presencia del componente conocido como MARIHUANA, con un peso neto 9 gramos con 200 miligramos.

De dichos elementos se desprende la existencia del hecho y la participación del acusado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961, en el hecho investigado, configurándose de esta manera el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, se tiene que es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, teniendo el mismo la pena de prisión de uno (01) a dos (03) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año y Seis (06) meses de prisión, pero como quiera que estamos en presencia de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, se procede a rebajar un tercio de la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo penal, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica por considerar que existen elementos serios para presumir la participación del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961 en unos de los delito establecidos en la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley al referido ciudadano. Segundo: Se admite parcialmente la acusación previo realizado el cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas en tiempo oportuno por la representación del Ministerio Público y por la defensa de conformidad con artículo 330 numeral 9°. Cuarto: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961 por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en su articulo 34, a cumplir la pena de un (01) año de prisión mas la accesoria de ley correspondiente considerando el tipo penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 del Código Penal Venezolano. Sexto: Se acuerda Librar Boleta de Excarcelación al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, cédula de identidad 16698961. Séptimo: Se acuerda la destrucción de la droga y la apertura del respectivo cuaderno separado. Octavo: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente. Noveno: El auto motivado se publica el mismo día de la celebración d e la audiencia y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA