REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001090
ASUNTO : YP01-P-2009-001090

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE INES MONRROY MILANO, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de la niña OMAIRA MAGDALENA VAN, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE INES MONRROY MILANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 15/07/1968, residenciado en el sector paloma casa tipo barraca S/N, titular de la cedula de identidad numero V-9.866.334. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE INES MONRROY MILANO, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña OMAIRA MAGDALENA VAN, de ocho años de edad, quien agredió físicamente a la niña propinándole una cachetada en el rostro sin motivo justificado, según lo manifestado por al representante de la niña ciudadana YASNELL VAN MENDOZA, madre de la referida víctima, en denuncia interpuesta en fecha 16-12-20089, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, hecho ocurrido el día 16-12-2009, como a las 11:00 de la mañana en la residencia del ciudadano José Monrroy, quien es cuñado de la madre de la víctima de autos, procediendo los funcionarios a trasladarse al sector Paloma, calle cachapera al final, casa tipo barraca con la finalidad de ubicar a la persona señalada como autor de la agresión, entrevistándose con la ciudadana Maritza NVan, quien era concubina del solicitado, señalando que el mismo se encontraba dentro de la residencia, haciendo el mismo acto de presencia, procediendo a informar el motivo de la actuación policial, aprehendiéndolo preventivamente a eso de la 1:20 horas de la tarde del mismo día de la denuncia, procediendo a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Fiscal Quinto del procedimiento realizado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE INES MONRROY MILANO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde presuntamente agredió físicamente a la niña de autos, sobrina de su concubina, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña OMAIRA MAGDALENA VAN, cuya pena posible a aplicar no exceden de tres años de prisión siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, y tiene una residencia fija, considerando procedente y conforme a derecho, a fin de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas, imponer una medida de coerción personal de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la referida niña, así como a sus familiares, lugar de residencia o trabajo y estudio, en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 8,9, 243,253 y 244 del texto adjetivo penal, así como el interés superior de las niñas antes mencionadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 16-12-2009, donde se deja constancia de la actuación policial en la cual resulta aprehendido el imputado de autos.
B) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 16-12-2009, firmada por el referido ciudadano.
C) Acta de denuncia de la madre de la niña ciudadana YASNELL VAN MENDOZA, quien señala como el imputado propina una cachetada a su niña en el rostro.
D) Reconocimiento medico legal a la niña Omaira Magdalena Van, donde se refleja hematoma en región periorbitaria izquierda.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado JOSE INES MONRROY MILANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado civil soltero, de 41 años de edad, profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 15/07/1968, residenciado en el sector paloma casa tipo barraca S/N, titular de la cedula de identidad numero V-9.866.334, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial Penal, así como medida de protección y seguridad para la víctima consistente en la prohibición de acercarse a ella, sus familiares, lugar de residencia o trabajo, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMAIRA MAGDALENA VAN. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal, a quien se le otorga la libertad desde la sala del Tribunal. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda la notificación al representante de la víctima ciudadana YASNELL IVAIRA VAN MENDOZA. SEXTO: Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRIGUEZ