REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001098
ASUNTO : YP01-P-2009-001098

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO y LIENDRO ANGEL JESUS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de LEDIA MARIA HEREDIA, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO

GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 11.212.998, residenciado en el caimancito, parroquia San Rafael hijo de de Ignacia Liendre y Cirilo Merchan, de profesión u oficio pescador y MERCHAN LIENDRO ANGEL JESUS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N°13.743.444, residenciado en el caimancito, parroquia San Rafael, de profesión u oficio pescador, hijo de Ignacia Liendre y Cirilo Merchán. Asistido por el Defensora Pública ABG. Deisy Millán.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO y LIENDRO ANGEL JESUS, del hecho denunciado por la ciudadana LEDIS MARIA HEREDIA, quien se trasladó a la Comunidad Caimán con una comisión policía adscrita a la Policía del Estado, a fin de ubicar a los ciudadanos imputados de autos, a quienes señalara como las personas que la agredieron física y verbalmente, el día 17-12-2009, señalando a los mismos quienes se encontraban frente a una barraca, procediendo a comisión a identificase y a realizar inspección de personas amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, informándole de lo sucedido y previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados a los ciudadanos GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO y LIENDRO ANGEL JESUS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 42, precalificado por la representación fiscal como Violencia Psicológica y Violencia Física, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, en el cual los imputados arremeten físicamente en su contra con botellas y palos, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima señala a los imputados de autos como el autores de los hechos investigados, al folio seis y vuelto del asunto, resultando aprehendido.
B) Entrevista a la ciudadana LEDIS MARIA HEREDIA, ante la Policía, donde deja constancia de los hechos en los cuales resulta agredida por los imputados de autos, al folio nueve y vuelto del asunto.
D)Constancia Médica donde se refleja la lesión presentada por la víctima, al folio once del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de protección y seguridad de conformidad 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana LEDIS MARIA HEREDIA, a los ciudadanos imputados GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO y MERCHAN LIENDRE ANGEL JESUS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplados en los artículos, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en :1- La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo. 2- Prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO y MERCHAN LIENDRE ANGEL JESUS, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al ciudadano GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDR, titular de la cedula de identidad, N° 11.212.998 y MERCHAN LIENDRE ANGEL JESUS, titular de la cedula de identidad N°13.743.444. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continué con la investigación. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Pueblos y Comunidades Indígenas ubicado en la sede del INCE de esta ciudad, los fines de que practique examen socio- antropológico y el respectivo examen de a comunidad indígena de los ciudadanos GUMERSINDO JOSE MERCHAN LIENDRO y MERCHAN LIENDRE ANGEL JESUS, procesados por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, contemplados en los artículos, 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. NOVENO: Se acuerda corregir la foliatura. Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ROMELYS MEDINA