REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001100
ASUNTO : YP01-P-2009-001100


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír al Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARICARMEN LOPEZ ALVELAY, por la presunta comisión del delito contra de las personas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
MARICARMEN LOPEZ ALVELAY, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 20-04-1980, titular de la cedula de identidad N° 14.487.044, residenciada en el zamuro, calle transversal numero 09, Tucupita estado delta amacuro, hija de Ángela de López (v) y Henri López (v), de profesión u oficio obrera de la alcaldía. Asistida por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MARICARMEN LOPEZ ALVELAY, el hecho ocurrido en fecha 18 de diciembre del 2009, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal, se encontraban en funciones de patrullaje por la calle Petión de esta ciudad, y avistaron un grupo de personas peleando, y una de ellas indicó ser víctima de agresión física por parte de dos mujeres que le deben un dinero,, indicando que una de ellas se introdujo en una casa, quedando identificada como YASNINA REINOSA, procediendo a ubicar a la ciudadana señalada por al víctima y procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de la víctima, no encontrando nada adherido a su cuerpo, quedando aprehendida preventivamente, previa lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,253, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ciudadana MARICARMEN LOPEZ ALVELAY, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador establece como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el lugar de los hechos, en momentos que agredía física a la víctima, siendo señalada por esta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la presunta participación de las imputadas de autos, sin embargo, pero como quería que el hecho fue precalificado por el titular de la acción penal como Lesiones Menos Graves, tipo penal que merece pena privativa que no excede de tres años de prisión, aunado a que la imputada no posee conducta predelictual y posee residencia fija, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 180-12-2009, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la imputada es señalada por la víctima como la persona que momentos antes arremete física y verbalmente en plena vía pública, al folio cinco y vuelto del asunto.
B.) Entrevista a la víctima ciudadana YANNINA REINOSA, de fecha 18-12-2009, quién indica como sucedieron los hechos donde resulta lesionada, al folio seis y vuelto del asunto.
C.) Informe médico de fecha 18-12-2009realizado a la víctima al folio ocho y vuelto del asunto.
D.) Inspección técnica de fecha 18-12-2009, N° 7272, en el lugar de los hechos, al folio trece y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARICARMEN LOPEZ ALVELAY, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a YANINA JOSEFINA REINOSA, a su lugar de residencia y trabajo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Tercero: Líbrese boletas de excarcelación de la imputada, al Director del Retén Policial de Guasina de esta Localidad. Cuarta: Se ordena refoliar y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal respectiva. Quinto: El presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, estando en funciones de guardia. Notificar a la víctima. Publíquese y regístrese. Refoliar el presente asunto. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG: ROSMELY MEDINA