REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000823
ASUNTO : YP01-P-2009-000823

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DÌAZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, quien actúa en representación del imputado de autos ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa que la decretada por este tribunal en fecha 08 de octubre del presente año, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Defensa fundamenta su solicitud en el derecho a la Libertad consagrado en los artículos 8, 9, 253,264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público, según consta en autos ya presentó escrito acusatorio por un delito cuya pena oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 08 de octubre del 2009, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estar llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, para el momento de celebración de la audiencia de oír al imputado, existía la comisión de un hecho punible precalificado por el titular de la acción penal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, por estar en presencia de un delito pluriofensivo, que ocasiona un gran daño social. Igualmente el Tribunal observa que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, que si bien es cierto, el titular de la acción penal ya presente escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado y declara improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su representado de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, considera esta jugadora que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar debe mantenerse la medida impuesta. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° , 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con los artículos 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° , 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERA MENDOZA, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-80, de estado civil soltero, profesión y oficio despachador de Ferretería y Ayudante de Albañilería, residenciado en Deltavén, casa sin número, verde, cerca de la Bomba de Aguas Negras, en mi casa hay una bodega, hijo de INOCENCIO SALGUERA y MERCEDES MENDOZA, con cédula de identidad Nº 16.698.961. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA