REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000068
ASUNTO : YP01-P-2009-000068

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. AHIDALLY NAVARRO, quien representa al imputado MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, en la cual solicita al Tribunal sustituya la medida acordada en fecha 24 de marzo del presente año, consistente en la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica se redujo a treinta (30) unidades tributarias, en razón de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en los artículos 26,49,51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en audiencia celebrada en fecha 01-02-2009, una vez oída la exposición de las partes y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificados por el titular de la acción penal como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por estar revestido de dos de las circunstancias señalados en el referido dispositivo, Ley, se considero procedente y adecuado a derecho decretar la referida medida cautelar, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada.
Este Tribunal observa, que en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que exceden en su límite máximo de tres años de prisión, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hicieron estimar o presumir, la participación o responsabilidad del hoy imputado en la comisión del hecho punible investigado, considerando que las circunstancias por las cuales se impuso la medida de coerción personal al imputado de autos, no han variado según la regla del rebus sic stantibus, no siendo menos cierto, que se hace necesario revisar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma adjetiva penal, para todos los ciudadanos que están presuntamente incursos en los procesos penales, y que guarda relación con el principio civil de la libertad, a saber:
Normativa legal aplicable
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Así mismo observa esta Juzgadora , que en el presente asunto el imputado de autos, se encuentra privado preventivamente de su libertad, desde el 01 de febrero del 2009, fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación, sin haber presentado la fianza exigida, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, llevando hasta la presente fecha diez (10) meses privado de su libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se acordó fijar un lapso prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence el fecha 24 de febrero del año 2010.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad, están dirigidas a garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por lo que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, señalando que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, impidan la prestación, razones por las cuales esta Juzgadora garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, en virtud que hasta la presente fecha, no ha presentado la caución económica exigida, alegando la defensa la imposibilidad manifiesta de presentar la fianza exigida, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 procede al examen y revisión de la medida impuesta, acordando sustituir la presentación de dos fiadores con capacidad económica de treinta unidades tributarias establecida en el artículo 256 8°, en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la presentación de dos personas responsables, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 2°, manteniendo las medidas acordadas en audiencia de presentación de la establecidas en el artículo 256 numerales 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; la prohibición de acercarse a las instalaciones del Liceo José Enrique Rodó, prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra de MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, sustituyendo la presentación de dos fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por la presentación de dos personas responsables, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 2°, manteniendo las medidas acordadas en audiencia de presentación de la establecidas en el artículo 256 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; la prohibición de acercarse a las instalaciones del Liceo José Enrique Rodó, prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, quedando el imputado obligado a someterse a la vigilancia y cuidado de dos personas de reconocida buena conducta, responsable, quienes deberán informar al Tribunal una vez al mes sobre el comportamiento del ciudadano en comento, así como deberá presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima por si o por algún intermediario, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de ser una acusación, deberán mantenerse las medias hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial, garantiéndose con esta decisión el debido proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día de mañana 04-12- 2009, a las 8:30 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. ANGEL SARABIA