REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000545
ASUNTO : YP01-P-2009-000545


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar el día 02 de Diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, así como verificar acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, de conformidad con le artículo 40 ejusdem, según escrito consignado por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano en fecha 15-10-2009, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y posterior sobreseimiento, de conformidad con los artículos 40 numeral 1°, 48 numeral 6°, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, 27 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 16.808.648 de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-08-81, soltero, residenciado en el Barrio los almendrones cerca de la señora NUGLIS, de esta ciudad, de profesión u oficio Hornero, actualmente desempleado, hijo de ALEJASNDRA GARCIA (V) JOSE ENRIQUE ZAPATA (V). Asistidos por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, solicitando sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas por ser útiles, necearías y pertinentes, solicitando la apertura de juicio oral y público, así como mantener la medida acordada. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano; FRANCISCO JOSE GONZALEZ, víctima en el presente caso, quien manifiesta haber recibido por intermedio de una persona del ciudadano Enrique Alexander García, la cantidad de 200 Bolívares Fuertes en fecha 08/10/2009 y en tal sentido reconozco el contenido y la firma de esa acta, por lo que la Defensa Pública solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral primero la extinción de la acción respecto a su defendido, así como el cese de toda medida de coerción que pese sobre el y de igual forma se proceda a homologar el acuerdo suscrito tanto por mi representado y la victima en fecha 08/10/2009. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó ampliamente en presencia de las partes los motivos de hecho y derecho por los cuales dicta su decisión, una vez revisada las actuaciones visto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial pasa de conformidad con el articulo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la totalidad del escrito acusatorio y las pruebas que rielan del folio 46 al folio 52, presentadas en contra del ciudadano; ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, 27 años de edad, de titular de la cedula de identidad numero V- 16.808.648, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en le articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Pernal, seguidamente el tribunal pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecido en los articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 ejusdem, explicando claramente su contenido y alcance concediendo el derecho de palabra al acusado; ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, 27 años de edad, de titular de la cedula de identidad numero V- 16.808.648, quien manifestó lo siguiente libre de apremio y coacción, Yo admito los hechos por los cuales se me acusa como lo es el delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la victima aquí presente y solicito al Tribunal acuerde el acuerdo reparatorio suscrito el 08 de octubre de 2009, como reparación del daño causado. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la victima ciudadano; Francisco Gonzáles quien manifestó estar conforme con la cantidad de dinero recibida en fecha ocho de octubre de 2009 por parte del acusado, así como la no objeción del Ministerio Publico en relación a la homologación del acuerdo reparatorio suscrito por la victima y el acusado, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas observando la admisión de los hechos por parte del acusado una vez que el Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio publico y observando que el bien jurídico afectado es disponible de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y observando la no objeción del Ministerio Público y la aceptación de la víctima una vez admitida la acusación y las pruebas, procede a decretar la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de conformidad con los artículos 40 numeral 1°, 48 numeral 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, así como el cese de la medida de coerción impuesta en contra del acusado, de conformidad con el artículo 319 ejusdem. Así se decide.

SUPUESTOS LEGALES APLICABLES PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO ENE LA RTÍCULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCEDSAL PENAL.

Señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, estando en la fase intermedia, señala el referido artículo, donde el Fiscal haya presentado la acusación y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la investigación, siendo que el caso que nos ocupa, el acusado admitió el hecho y solicito se homologara el acuerdo reparatorio ya suscrito entre las partes, previa no objeción de la víctima y el Ministerio Público. Por lo que este Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas y oída la exposición de las partes, procedió a verificar que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad doscientos bolívares fuertes acordada entre el imputado y la víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 6° del texto adjetivo penal, decreta la extinción de la acción penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, decretando el correspondiente sobreseimiento y cese de la medida impuesta, según lo señalado en los artículos 318 numeral 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano; ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, 27 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 16.808.648 de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-08-81, soltero, residenciado en el Barrio los almendrones cerca de la señora NUGLIS, de esta ciudad, de profesión u oficio Hornero, actualmente desempleado, hijo de ALEJASNDRA GARCIA (V) JOSE ENRIQUE ZAPATA (V), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ. Segundo: Se aprueba y homologa el acuerdo reparatorio suscrito por las partes de conformidad con el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, 27 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 16.808.648 de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-08-81, soltero, residenciado en el Barrio los almendrones cerca de la señora NUGLIS, de esta ciudad, de profesión u oficio Hornero, actualmente desempleado, hijo de ALEJASNDRA GARCIA (V) JOSE ENRIQUE ZAPATA (V), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el cese de la medida de coerción impuesta al acusado impuesta en fecha 28 de Junio de 2009, por lo que se expide boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la extinción de la acción penal, una vez verificado el acuerdo reparatorio suscrito por las partes y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, de conformidad con lo señalado en los artículo 48 numeral 6° y con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA