REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000902
ASUNTO : YP01-P-2009-000902

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano YORMAN JOSE MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11210.427, en el cual pide la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: XWT-173; MARCA: Ford; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: KANADA2423N6698896; MODELO: Festiva; TIPO: Sedan; AÑO: 1992; SERIAL MOTOR: 1.4 CIL; COLOR: Blanco; USO: Particular; según consta de copia de documento Notariado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el N° 45, Tomo 24, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Don Víctor, para lo cual este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento observa:
Consta en las actuaciones que en fecha 24 de octubre la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, inició investigación penal en contra del ciudadano Oralgel Rafael Rivas Ramírez, por la presunta comisión de hechos punibles tipificados en la normativa penal correspondiente, resultando retenido el vehículo in comento, según consta de acta policial de fecha 24-10-2009, al folio diez del asunto.
Así mismo, observa esta Juzgadora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público a quien le corresponde devolver los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retardo injustificado del titular de la acción penal, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución, sin perjuicio a las responsabilidades civiles, administrativas y disciplinarias en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
Se evidencia de las actas, que no consta en las actas, negativa por parte del Ministerio Público en relación a la entrega del vehículo antes señalado, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar una entrega, sino consta un pronunciamiento negativo por parte del titular de la acción penal o retardo injustificado en emitir un pronunciamiento, según lo señala el solicitante.
Observa esta Juzgadora, que no consta en las actuaciones, acta de revisión del vehículo, suscrita por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre , en el cual en el cual se deje constancia de los datos identificativos del referido vehículo, así como la peritación realizada al vehículo in comento, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde señala que el estado en que se encuentran los seriales del mismo; y que el referido vehículo una vez consultado el sistema SIPOL no se encuentra solicitado y registra en el sistema Setra, quedando evidenciado que el referido vehículo es propiedad del solicitante y que el mismo no posee los seriales alterados, ni esta siendo solicitado por persona alguna como robado, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la entrega, sin previo cumplimiento a lo antes señalado. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda negar la entrega al ciudadano YORMAN JOSE MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11210.427, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: XWT-173; MARCA: Ford; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: KANADA2423N6698896; MODELO: Festiva; TIPO: Sedan; AÑO: 1992; SERIAL MOTOR: 1.4 CIL; COLOR: Blanco; USO: Particular, toda vez que no consta la negativa de entrega por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, así como tampoco, las correspondientes experticias de verificación de seriales identificativos por parte de la autoridad competente, señalando el estado de los mismos y si el referido vehículo se encuentra o no solicitado por alguna persona distinta al solicitante. SEGUNDO: Notificar a la solicitante de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y al Ministerio Público de la presente decisión, así como solicitando las resultas de las experticias correspondientes. Líbrese lo conducente Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG: ANGEL SARABIA