REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001071
ASUNTO: YP01-P-2009-001071
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:NARVÁEZ NORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el cafetal, sector uno, la invasión, frente a villa caribe, hijo de Pedro Figueredo y Maria Soto.
VICTIMA: DEL VALLE ROJAS. (Adolente de trece años, del imputado)
:
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMAS VULNERABLES, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinales 1° y 2° DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Carmelina

FISCAL: Abg. VILMA VALEWRO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Penal adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: NARVÁEZ MORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228, por encontrarse presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS VULNERABLES, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinales 1° y 2° DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana CARMELINA DEL VALLE ROJAS. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO previa designación y juramentación de defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO le imputo al ciudadano: NARVÁEZ MORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228, por encontrarse presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS VULNERABLES, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinales 1° y 2° DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana CARMELINA DEL VALLE ROJAS.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: NARVÁEZ MORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana Carmelina Del Valle Rojas, manifestando que iba a denunciar al ciudadano antes mencionado ya que la quiere sacar de la barraca y siempre la amenaza de muerte con un cuchillo, asimismo que embarazo a una hermana de ella y ha cometido delito de violación (Se deja constancia expresa que el Fiscal del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmados en las actas procesales que conforman la presente causa), siendo por tal razón detenido e impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE de conformidad con el articulo 44 numeral 1ero por tratarse de una mujer vulnerable, el numeral 2do de la ley especial que rige la materia, solicita que la presente causa se tramitada por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y compulsa de la presente causa para tramite necesario con la Fiscalia de Proceso. Copia Simple de la presente acta.

En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó que si, quedando previamente identificado como:

NARVÁEZ NORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el cafetal, sector uno, la invasión, frente a villa caribe, hijo de Pedro Figueredo y Maria Soto y expuso:

“Yo el problema que tenia era que la mujer no quería aceptar mas a mi hija, porque yo todo era para ella y que no atendía el otro hijo, luego empezó a ofender la hija, luego yo no tenia nada con ella, y me fui con una hermana de ella, y empezó a meterse con mi hija, luego las dos hermanas se juntaron y vinieron los problemas, luego me denuncio que yo no le daba nada a mi hijo, me dijo que me iba a meter preso, y mi hija dijo que quedara tranquilo, mi hija aquí también quería estar en la calle y ellas dijeron que yo tenia algo con mi hija, le dije a mi hija que iba a reunir dinero para irnos y si es de quedarnos nos quedamos, luego cuando yo iba llegando, me encontré a la PTJ y allá ella dijo un poco de cosas que no son, un día la amenazo con un cuchillo, luego estaba llorando que quería restaurar la denuncia, es todo”

Se deja constancia que la Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa este responde: “Si estoy dispuesto a ser evaluado por un psicólogo y un psiquiatra, yo no he abusado sexualmente de mi cuñada, el hijo que espera es mió, porque yo me fui con ella cuando me separe de la hermana, lo de mi hija es que mi ex mujer no la quiere, y por eso dijo esas cosas, es todo”.
A preguntas de la Juez: “Lo que dijo mi hija en su declaración es porque estaba molesta, por un novio que tiene que e mando una carta, le reclame por el novio, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “De conformidad con los artículos 1, 125 numeral 5to, 305 y 306, solicito, que se oficie al director del hospital de esta ciudad para que mi defendido, su concubina y ex concubina sean evaluadas psicológicamente, que se ordene al equipo multidisciplinario la evaluación de la menor Jemina Narváez Maita, con la finalidad de verificar también su estado psicológica, todo ello es a fin de desentrañar las razones de hecho en llegar y denunciar por solo denunciar, lo que puede generar a la larga, el la compulsa de ser acordada, que prive la sensatez de posteriormente obtener un sobreseimiento de la causa, respecto a la menor es factible que esa niña por negligencia de la Fiscalia respectiva en el Estado Guarico, no ordeno a tiempo la medida de protección, la evaluación psiquiátrica a la misma, ello porque tal vez la rebeldía al estrés post traumático sufrido, busca manera de que su progenitor cargue con culpas ajenas, todo ello para comparar la resulta de dichas evaluaciones, copia certificada de la presente audiencia y su auto motivado a los fines legales consiguientes.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano: NARVÁEZ MORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS VULNERABLES, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinales 1° y 2° DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana CARMELINA DEL VALLE ROJAS. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera este Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a fin de r aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA la aplicación del Procedimiento Ordinario consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se declara con lugar la Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NARVÁEZ NORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228. Solicitada por el Ministerio PÚBLICO Tercero: ofíciese al director del hospital de esta ciudad a los fines de evaluar a la concubina, ex concubina e hija del imputado de autos, a los fines de ser evaluados psicológicamente. Se acuerda la compulsa de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero; Se DECLARA la aplicación del Procedimiento Ordinario consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se declara con lugar la Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NARVÁEZ NORGUE RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.228. Solicitada por el Ministerio Publico. Tercero: ofíciese al director del hospital de esta ciudad a los fines de evaluar a la concubina, ex concubina e hija del imputado de autos, a los fines de ser evaluados psicológicamente. Se acuerda la compulsa de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (13 -12-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO