REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001072
ASUNT: YP01-P-2009-001072
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GUEVARA POYER JULIO CESAR venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado palomino, calle 02, casa sin numero, cerca de una bodega, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Julio Cesar Guevara y Eneida del Carmen
VICTIMA: LUIS RAFAEL ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
FISCAL: Abg. .JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto (C) del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMERIO RANGEL QUINTERO, Adscrito a la unidad de defensa de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: ROY GUEVARA POYER JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de LUIS RAFAEL ROMERO. .De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. EMERIO RANGEL QUINTERO previa designación y juramentación de defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal sexto (C) del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, le imputo al ciudadano: ROY GUEVARA POYER JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de LUIS RAFAEL ROMERO.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: ROY GUEVARA POYER JULIO CESAR venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el día 09/12/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, luego que en compañía de otras dos personas sometiera bajo amenaza al ciudadano: LUIS RAFAEL ROMERO, para despojarlo de dinero en efectivo y un radio reproductor de vehiculo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico procedió a narrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que conforman las presente causa), razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial). Ahora bien ciudadano Juez por todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales articulo 251, parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario. Copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, luego de ser identificado como: GUEVARA POYER JULIO CESAR venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado palomino, calle 02, casa sin numero, cerca de una bodega, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Julio Cesar Guevara y Eneida del Carmen, quien expuso:

“A mi no me encontraron el chopo, a mi me encontraron con el reproductor, después llego la policía y nos agarraron, tengo tres hijos y no tengo necesidad de eso, por eso estoy preso. Es todo”. A preguntas del Fiscal: “No se como se llaman ellos, no acostumbro a andar con desconocidos, yo no sabia que ellos llevaba un chopo, el día 08 de diciembre yo estaba en la cachapera con los dos que andaban conmigo, yo iba para el centro y ellos también, ellos tenían el chopo y no tenia nada en el camino fue que hicieron eso, luego la policía nos agarro por el palomar, yo iba para casa de una tía, ellos iban al paseo, ellos se pegaron al tipo, yo no sabia que lo iban a robar, yo salí corriendo, si me monte en un vehiculo con ellos para el centro, yo iba para una parte y ellos para otra, yo me monte en la parte de atrás, era un vehiculo gris, luego lo que paso fue que ellos apuntaron al taxista, le quitaron los riales, y el salio corriendo yo también salí corriendo asustado, cuando me detienen no me encuentran nada, es todo”.

A preguntas de la defensa: “No me puse de acuerdo con los adolescentes para robar al taxista, no me consiguieron dinero, yo no portaba cuchillo, no hace mucho tiempo que los conozco, no tuve intención de robar al taxista, yo tenia el reproductor del carro, los chamos me lo dieron para guardarlo, la policía me agarro con eso, es todo”.
A preguntas del Juez: “una vez estuve detenido por unas iguanas, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. EMETRIO RANGEL QUINTERO quien expuso: “Al revisar las actas que integran el presente asunto, se observa que la presunta victima dice que fue objeto de algún tipo de lesión, lo que no aparece en las actas, ello en cuanto lo hubiesen llevado al CDI de paloma a fin de verificar el presunto golpe, siendo uno de los medios la declaración del imputado, se pregunta la defensa donde esta el dinero si es que no aparece en poder de mi defendido, el mismo reconoció que tenia el reproductor, no se evidencia el delito de agavillamiento, ni porte de armas ni uso de adolescentes para delinquir, solo por aceptar la cola en ese sector alejado del centro fue testigo presencial de hecho punible cometido por los adolescentes, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada 05 días y presentación de fiadores de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple de la presente acta.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: ROY GUEVARA POYER JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de LUIS RAFAEL ROMERO. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara.
Este tribunal observa que el ciudadano: ROY GUEVARA POYER JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-19.858.766, fue aprehendidos, siendo por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el día 09/12/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, luego que en compañía de otras dos personas sometiera bajo amenaza al ciudadano: LUIS RAFAEL ROMERO, para despojarlo de dinero en efectivo y un radio reproductor de vehiculo, se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida Privativa de libertad. Por lo antes expuesto Se DECLARA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250, 251, parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUEVARA JULIO CESAR venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858, por considerarlo presunto responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación, se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

“Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250, 251, parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUEVARA JULIO CESAR venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858, por considerarlo presunto responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458, 277, en relación la ley aprobatoria de la convención ínter América contra la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, en su articulo 1ero, numeral 1ero, literal B y numeral 3ero literal A, articulo 286 del Código Penal Venezolano, y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación, se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (13 -12-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO