REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000014
ASUNTO: YP01-P-2009-000014
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA DE V HERNANDEZ MORILLO. Juez de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADOS: JOSE MANUEL SOTO SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 08-04- 1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II, casa N° 12, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista (m), soltero, teléfono: 0416- 697-10-91, FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 11-01-1985, edad: 24 años, hijo de Richard Valero (v) y Argenis Reyes (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.541.411, Estado Civil: Soltero, Domicilio vía principal castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta, teléfono 0424-944-72-78 y AGENOL MANUEL BERMUDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 22-12-1962, edad: 46 años, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista (m), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.929.137, Estado Civil: Soltero, Domicilio carrera 4, casa N° 21 , los Alacranes san Félix, Estado Bolívar, teléfono 0416-697-10-91.
VÍCTIMA: SANTO JOSE MEDINA, el ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: ORDEN DE APREHENCION.
FISCAL: Abg. MIGUEL ALMANDO ALCANTARA. Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

AUTO DE DECLARANDO CON LUGAR LOR FIADORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de control emitir pronunciamiento en relación a la presentación de los fiadores presentados por el abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor privado e los imputados a favor de los ciudadanos: AGENOL MANUEL BERMUDEZ, Y JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, imputados de la presente causa: YP01-P-2009-000014. en relación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados por decaimiento de la Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad a lo establece ido en el articulo 250 4to aparte del código orgánico procesal penal otorgada en fecha 12-12 2009 de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 6, 9 , quienes deberán presentarse periódicamente cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proyección de salida del país y prohibición de acercarse a los familiares de el occiso, presentación de dos de dos fiadores responsables los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 del ejusdem. Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision de del presente asunto

En fecha, cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve, la Corte de Apelaciones declaro con lugar, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado: MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 05 de febrero de 2009 y publicada el 09 de ese mes y años, anulando esas decisiones. Se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE MANUEL SOTO SILVA, AGENOL MANUEL BERMUDEZ y FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.929.137, 8.928.139 y 16.541.411, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les precalifica este hecho, como Homicidio Intencional Calificado y uso indebido de armas de reglamento, previsto en los artículos 406 y 413 del Código Penal y artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11-11-2009, Se recibió procedente de la Comandancia General de Policía de este Estado, Oficio S/N, relacionado con la Encarcelación de los Ciudadanos JOSE MANUEL SOTO SILVA, AGENOL MANUEL BERMUDEZ y FRANCISCO JAVIER VALERO REYES. En donde se deja constancia que de forma voluntaria se presentaron a ese Comando de Policía quedando detenido desde el día nueve de noviembre 09- 11- 2009.

En fecha 23 de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso a los imputados de la medida Privativa de libertad dictada por la CORTE DE APELACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, previo traslado desde el Comando General de la Policía del Estado, de esta ciudad, los imputados JOSE MANUEL SOTO SILVA, FRANCISCO JAVIER VALERO REYES y AGENOL MANUEL BERMUDEZ, lugar de su reclusión, a quienes se le sigue una causan por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionada en el articulo 406 en relación con el 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SANTO JOSE MEDINA, a los fines de imponerle de la decisión DE FECHA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, emitida por la Corte de Apelaciones en la que declaro con lugar, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en fecha 05 de febrero de 2009 y publicada el 09 de ese mes y años, anulando esas decisiones. Se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Manuel Soto Silva, Genol Manuel Bermúdez Y Francisco Javier Valero Reyes, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.929.137, 8.928.139 y 16.541.411. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes los ciudadanos David Aumaitre, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Cruz Pino, los imputados José Manuel Soto Silva, Agenol Manuel Bermúdez y Francisco Javier Valero Reyes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez (s) Abg. Ana Duarte, quien expone: Acto seguido se le ordena al secretario dar lectura integra de la decisión emitida el cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve, la Corte de Apelaciones declaro con lugar, el Recurso de Apelación de auto…omissis…. Se informa al fiscal del Ministerio Público que tiene el plazo de 30 días, para presentar el acto conclusivo respectivo. Omisis….se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines informe si hay cupo en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Es todo. Librar boleta de reintegro. Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 12-12-2009, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EMITIO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD requerida por el suscrito por el Ab. CRUZ RAMÓN PINO, en beneficio de sus defendidos ciudadanos: JOSE MANUEL SOTO SILVA, FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, y AGENOL MANUEL BERMUDEZ, ya identificados, SEGUNDO: Se declara el decaimiento de la Medida privativa Judicial de Libertad en beneficio de: JOSE MANUEL SOTO SILVA, JAVIER VALERO y AGENOL BERMUDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 6, 9 , quienes deberán presentarse periódicamente cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proyección de salida del país y prohibición de acercarse a los familiares de el occiso, presentación de dos de dos fiadores responsables los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal. TERCERO: cumplido con los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal se ordenara librar las respectivas boletas de excarcelación dirigidas al comandante de policía Municipal, donde se encontraban detenidos los ciudadanos: JOSE MANUEL SOTO SILVA, JAVIER VALERO y AGENOL BERMUDEZ, identificados plenamente en autos, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena enviar las presentes actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continuara con la Investigación. ASI SE DECIDE.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).

“Omisis….Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar, la acusación, archivar las acusaciones, dentro de los treinta dias siguiente a la decisión Judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince dias adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco diaz de anticipación del vencimiento del mismo. Omisis….

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 258 de código orgánico procesal penal el cual expresamente entáblese en su último aparte. Le corresponde a esta juzgadora, revisar los recaudos consignados por la defensa, tal como lo dispone la norma anteriormente citada. El cual entáblese; “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.”(El subrayado es del tribunal)
Los fiadores se obligan a:
1- ) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal;
2- ) Presentarlo a la autoridad civil que designe el juez, cada vez que así se los ordene;
3- ) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado;


Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 en su 4to aparte del código orgánico procesal penal establece claramente que “Omisis….Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar, la acusación, archivar las acusaciones, dentro de los treinta dias siguiente a la decisión Judicial. En este sentido una vez revisado el presente asunto se determino que la decisión judicial, fue emitida en fecha e cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve, por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal la cual declaro con lugar declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la medida Privativa Preventiva de libertad en contra de los funcionarios Policiales : JOSE MANUEL SOTO SILVA, FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, y AGENOL MANUEL BERMUDEZ, ya identificados , sin que el Ministerio Publico solicitara el lapso de prorrogado quince dias adicionales por lo menos con cinco diaz de anticipación del vencimiento del mismo. Omisis…. (5T0 aparte ejusden), dicho análisis quedo determina la “JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 26-02-2008, EXPEDIENTE 07-1284. SENTENCIA NUMERO 158, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RONDON HAAZ.
( omissis)…“ En relación con la denuncia del agraviado Constitucional que derivo de la negativa , por parte del legitimado pasivo, a la Sustitución a la Medida Privativa de libertad a la cual se encuentra sometidos los supuesto agraviados de autos, por vencimientos del lapso que establece el antepenúltimo aparte del 250 del código orgánico procesal penal , la sala observa que el decaimiento de la Medida esta determinada por la omisión de presentación de acusación Fiscal , dentro de los treinta dias siguientes al decreto Judicial de aquella, sin que en el mismo periodo, el acusador publico haya presentado el referido acto conclusivo , ni hubiera solicitado, por lo menos con cinco dias antes del vencimiento de dicho termino, prorroga para la consignación de la acusación “. (omissis)……
En tal sentido me corresponde verificar los riquitos establecidos en el artículo y 258 de código orgánico procesal penal el cual expresamente entáblese en su último aparte. Le corresponde a esta juzgadora, revisar los recaudos consignados por la defensa, tal como lo dispone la norma anteriormente citada.

En ese mismo sentido una vez revidado los recaudos presentados por el ciudadano: abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor privado e los imputados a favor de los ciudadanos: AGENOL MANUEL BERMUDEZ, Y JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, como son Constancia de Trabajo constancia de Residencia constancia de buena conducta de los ciudadanos: CEDEÑO HENRRY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.513.682, KEINNY DEL VALLA BERMUDEZ, TITULAR DE LA Cedula de identidad, N° 15.208.680 Y BOADA GUZMAN JORGE AVILIO, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.337.231. se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar por fiadores presentados por la defensa . se ordena emitir las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN una vez que los fiadores suscriban el acta de compromiso de fiadores ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo0 259 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR los fiadores presentados por el Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor privado e los imputados a favor de los ciudadanos: AGENOL MANUEL BERMUDEZ, Y JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, ciudadanos: CEDEÑO HENRRY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.513.682, KEINNY DEL VALLA BERMUDEZ, TITULAR DE LA Cedula de identidad, N° 15.208.680 Y BOADA GUZMAN JORGE AVILIO, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.337.231., los cuales presentaron Constancia de Trabajo constancia de Residencia constancia de buena conducta de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del código orgánico procesal penal. Se ordena emitir las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN una vez que los fiadores suscriban el acta de compromiso de fiadores ante este tribunal Tercero de Control de conformidad a lo establecido en el articulo0 259 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialíricese la presente decisión notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (15- 12 -2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCRA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG.JAVIER ALVAREZ OLIVO