REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000218
ASUNTO : YP01-P-2009-000218


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. Ana Duarte Mendoza, Juez (S) Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Javier Álvarez Olivo, secretario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Mariana Jiménez Agreda, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA:
GEISNER USNIER JIMENEZ
IMPUTADO:
JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. Ahidaly Navarro, Defensor Público Quinta Penal (S), de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO:
TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Este juzgador Procede a emitir el auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la presente causa el día de hoy de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que se le explicara con detalle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos con la finalidad de la Suspensión Condicional del proceso, en la cual se le suspendió el mismo, por un lapso de un año (01), dictándose en la misma el siguiente pronunciamiento:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 02, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguido en contra del ciudadano: JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño GEISNER USNIER JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes que deben intervenir en la presente audiencia, dejándose expresa constancia de la presencia de la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Ahidaly Navarro Defensora Público Quinta (S) Penal, la victima GEISNER USNIER JIMENEZ acompañada con su representante legal y el imputado Jiménez Alexi Ramón. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Jiménez Alexi Ramón, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro,. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien ratifico el escrito acusatorio cursante en los folios 45, 46, y 47 que rielan la presente causa. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado Jiménez Alexi Ramón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: Jiménez Alexi Ramón, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “en estos vivimos como una familia normal y no ha habido ningún incidente ni he golpeado a mi hijo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Ahidaly Navarro Defensora Público Quinta (S) Penal, quien expone: Previa conversación con mi defendido a manifestado su disposición a acogerse a unas de las medidas a la prosecución del proceso figura esta prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Procesos, encuadrando el presente caso, para la procedencia del mismo, cuando el delito sea leve y no exceda de tres años en su limite máximo, toda vez que existe una acusación solicito al tribunal que se le de un plazo a mi defendido a los efectos el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación del cumplimiento. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control una vez escuchado la acusación de la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba. Acto seguido se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado: Jiménez Alexi Ramón, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Es todo”.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño GEISNER USNIER JIMENEZ, se admitieron, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo el Juzgador pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me acuerde la suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por el acusado, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra a la victima, quien manifestó que tenían una relación normal y que no había ocurrido otro incidente y que no tenía objeción alguna en que se le otorgase la Suspensión Condicional del Proceso.” y luego al Fiscal del Ministerio Público, tal representante, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, y no se ha verificado que el ciudadano haya sido objeto de un proceso similar, hace procedente la medida solicitada por el acusado, y visto que ha manifestado públicamente y sin coacción de ninguna naturaleza admitir plenamente el hecho que se le atribuye, emitiendo su opinión favorable, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, el acusado admitió el hecho y aceptó la responsabilidad respecto de los mismos, manifestando además, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle, y visto que la Víctima, así como el Fiscal del Ministerio Público, han emitido sus opinión favorable.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verifica, que efectivamente la solicitud realizada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificar si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”




MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMENEZ ALEXIS RAMON, identificado en autos, por cuanto el mismo fue aprehendido el día Lunes 14-03-2009, cuando eran aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, hecho ocurrido en la Prolongación de la Calle San Cristóbal de este Ciudad, toda vez que la ciudadana: Gledys Carreño, titular de la cédula de Identidad N° 8.952.935, manifestó que su marido había llagado a su casa en estado de ebriedad y le dio una patada a su hijo de 9 años de edad, de nombre Jiménez Gleiner Osniel, ocasionándole hematomas en la región Lumbar izquierdo, tal como se evidencia en el reconocimiento del resultado suscrito por el Médico Forense..La Fiscal del Ministerio Publico calificó el delito como Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño GEISNER USNIER JIMENEZ.
Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, no existiendo objeción alguna. Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que el este juzgador admitió parcialmente la acusación, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño GEISNER USNIER JIMENEZ, el cual establece una pena de Uno A Tres años. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 in comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos en los cuales el día Lunes 14-03-2009, cuando eran aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, hecho ocurrido en la Prolongación de la Calle San Cristóbal de este Ciudad, toda vez que la ciudadana: Gledys Carreño, titular de la cédula de Identidad N° 8.952.935, manifestó que su marido había llagado a su casa en estado de ebriedad y le dio una patada a su hijo de 9 años de edad, de nombre Jiménez Gleiner Osniel, ocasionándole hematomas en la región Lumbar izquierdo, tal como se evidencia en el reconocimiento del resultado suscrito por el Médico Forense.
Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el acusado no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el referido ciudadano tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ofreciendo disculpas. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron todos impuestos de manera sencilla, clara y precisa, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral fijándose el plazo de un (01) año, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) presentarse cada Treinta días por ante este Tribunal de Control en la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Asistir a las Charlas de Alcohólicos anónimos mensualmente y presentar por ante este Tribunal la constancia de haber asistido. 3) Eximirse de realizar mal trato en contra de su menor hijo GEISNER USNIER JIMENEZ, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, venezolano, natural de Orocoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-08-66, de 42 años de edad, hijo Teodora Jiménez (v) y Dagoberto Morgado (v), grado de instrucción: sexto, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, de ocupación u oficio construcción, de estado civil: soltero, residenciado Prolongación de San Cristóbal, casa N° 3 , de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Asistir a las Charlas de Alcohólicos anónimos mensualmente y presentar por ante este Tribunal la constancia de haber asistido. 3) Eximirse de realizar mal trato en contra de su menor hijo GEISNER USNIER JIMENEZ y Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al acusado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados, del abogado defensor y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano: JIMÉNEZ ALEXI RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° 14.114.503, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño GEISNER USNIER JIMENEZ, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y se les impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Asistir a las Charlas de Alcohólicos anónimos mensualmente y presentar por ante este Tribunal la constancia de haber asistido. 3) Eximirse de realizar mal trato en contra de su menor hijo GEISNER USNIER JIMENEZ y Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al acusado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Publiquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
La Jueza (S) de Control Tres.

Abg. Ana Duarte Mendoza.-
La Secretaria

Abg. Javier Álvarez Olivo.