REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000609
ASUNTO : YP01-P-2009-000609
RESOLUCIÓN:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VICTIMA: MARIA ANGELICA DIAZ MENDOZA
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Fiscal primero del Ministerio Público. DEFENSA: Abg. . Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa publica de este ESTADO.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte ejusdem


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados formulada por la ciudadana: MARIOA ANGELICA DIAZ MENDOZA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.743.396 , oportunidad esta en la que señalo entre otras circunstancias:

“El día de hoy a las 4: 00 horas de la tarde la señora YARITZA DE MILANO comenzó a lanzar botellas para la casa, rompiendo los vidrios de la ventana y decía que saliera porque me iba a joder, no quiero problemas con esta señora y necesito le busquen una solución a éste problema, ya que mi miedo es, que yo tengo un cuidado diario en mi casa, y hechos ocurridos como el día de hoy le pueden ocasionar una herida a los niños que tengo bajo mi responsabilidad. Es todo”.

“ Sin embargo, como quiera que, del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, como son los delitos de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte ejusdem; los cuales según prevén las aludidas normas, son de Acción Privada; es por esta razón que resulta indeterminable solicitar a este digno Tribunal, con sujeción a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, acuerde la Desestimación de la referida denuncia,…..”.

Ahora este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, cantes de decidir previamente considera:
El hecho ventilado en la presente causa encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 175 del ultimo aparte de Código Penal, el cual dispone que:
“…Artículo 175. El que fuera, de los casos indicados y que de otras que prevea la ley, amenazare a alguna con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses. Previa la querella del amenazado.
Ahora bien este Tribunal sujeción a lo dispuesto en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, primer aparte, acuerde la desestimación de la referida investigación, por cuanto existe un obstáculo procesal que impide al Ministerio Publico tramitar la referida denuncia, al no ser poseer la titularidad de la acción penal en el caso planteado.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,Declara Con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalia primera del Ministerio Publico una vez notificada la presunta victima. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (07- 12-2009). Años: 199° de la Independencia y 150|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA


ABG. WILMA HENANDEZ MORILLO


EL SECRETARIO,


Abg. Javier Álvarez Olivo