REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1° de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMAS: DAVID VEGAS ORTIZ y PEDRO ERNALDO ROJAS VILLARROEL.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
Recibido como ha sido por ante este tribunal INFORME TECNICO, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Dirección de Reinserción Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito el mencionado informe por la TS. Coordinadora de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, en dicho informe emiten opinión favorable para el otorgamiento del beneficio del penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, y revisada como ha sido la causa se observa que del computo practicado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), que cursa a los dos (02), tres (03) y cuatro (04), de la pieza Nro.05 del presente expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, es dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa en los autos toda la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, se realizo en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, permaneciendo los penados en tal estado de privación de libertad hasta el día dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se materializó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el Juez de Juicio accidental en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), y luego fueron detenidos en fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyo el debate oral y público, y fueron considerados culpables por el Tribunal Mixto, ordenándose su detención desde la misma sala de audiencia en virtud de la pena impuesta, que respecto del ciudadano JOSE INOCENTE MEZONES, fue de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículo 277 y 458 ambos del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos ROBERT AMILCAR MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, fueron condenados a una pena de DEIZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), los acusados ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede emite decisión en la cual declara Sin lugar la apelación ejercida por los acusados y confirma la decisión emitida por el tribunal e Juicio, en fecha 23-09-2008.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), arriban las actuaciones al Tribunal de Ejecución, acordándose su ingreso en los libros respectivos y ordenándose la notificación al Ministerio Público, conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), se ejecuta la sentencia emitida por el tribunal de Juicio y se determina la fecha de cumplimiento de la pena así como la fecha en la cual los penados pueden optar a los beneficios establecidos en la norma adjetiva penal.
En fecha cuatro (04) de agosto es impuesto el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA del computo de pena practicado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se acuerda la remisión de copias certificadas al tribunal de Ejecución del estado Monagas, lugar donde se encuentra cumpliendo pena el condenado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 en relación con el 479 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículo 3, 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal, impuesta.
Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado ROBERT AMILCAR RIEVRO MEDINA, fue detenido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), hasta el dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se materializó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el juez de juicio accidental, en fecha 28-05-2008, y luego fueron detenidos en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), día en el cual concluyó el juicio oral y público, y fue considerado culpable por el Tribunal Mixto de Juicio y condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido efectivamente por tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, privado de libertad, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de diez (10) años de prisión y se le redimieron un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días faltándole por cumplir, cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, lo cual cumplirá en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se emite nuevo computo de pena en virtud de habérsele realizado la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal y como lo establece el artículo 482 de la norma adjetiva penal, en la cual se establece la fecha de finalización de la pena impuesta, así como a partir de cuales días opta el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA , a los beneficios previstos en la ley.
En el referido computo de ejecución, se establece como fecha en la cual el penado puede optar al beneficio de Régimen Abierto es a partir del veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo este sólo uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de optar al beneficio antes mencionado.
Ahora bien revisada como ha sido la causa, corresponde verificar las normas aplicables en el caso en concreto, a saber:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…(omisis)
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (omisis…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de al menos un tercio de la pena, que no haya cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado como de mínima seguridad, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena.
En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, tiene más de un tercio de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía el seis (06) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y de conformidad con el nuevo computo practicado luego de al redención de la pena, le correspondía a partir del día veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009), alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; consta en autos informe emitido por equipo en el cual se establece que el penado es de mínima seguridad; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el beneficio de Régimen Abierto al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.
3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.
Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil siguiente a su citación, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, imponiéndose obligaciones a las cuales debe dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose. De igual manera se acuerda oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO DE MIRANDA”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, el primer (1°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ