REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1° de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000992
ASUNTO : YP01-P-2006-000992

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Adda Yumaira Espinoza, Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. Nedda Rodríguez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: JORGE GREGORIO NIETO BRAVO
PENADO: RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano RUBEN BENJAMIN RODRIGUEZ VELASQUEZ, se realizo en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, dicto decisión en la cual acordó como media cautelar la privación judicial privativa preventiva de libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO NIETO. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día ocho (078) de febrero del año dos mil siete (2007). En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil siete (2007), se realiza el acto central de la fase intermedia y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, aperturándose el juicio oral y público, concluyendo el debate el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Publicándose el texto íntegro de la sentencia el día once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), en la cual se condeno al ciudadano el cual se declaro CULPABLE al ciudadano RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, residenciado en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JORGE GREGORIO NIETO BRAVO; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37 y 74, Ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2°, eiusdem. En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el tribunal de Juicio, acuerda mediante auto, vencido como se encuentran el lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, acuerda su remisión al tribunal de Ejecución. En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), se emite el respectivo computo de conformidad con las normas que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales el penado pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), se emite es impuesto el penado del auto de ejecución dictado. Siendo traslado al Internado Judicial de “La Pica” el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2009), y se dicta decisión en la cual se remiten copias certificadas de la decisión y del computo a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta.

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de al menos la cuarta parte de la pena impuesta, que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. Así como debe ofrecer oferta de trabajo, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento carcelario.

En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía tal derecho a partir del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tal y como se verifica del computo de pena practicado por este Juzgado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009) y del cual el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, no hizo observación alguna, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; señalando el equipo multidisciplinario que los resultados de la evaluación realizada al penado en cuestión, ser un sujeto abordable, afectivamente normal, lenguaje memoria y pensamiento conservado, sin aparentes alteraciones senso-perceptivas, inteligencia impresiona promedio. Sus expresiones gráficas reflejan un alto grado de ansiedad y cierta dificultad para contactar con sus propias emociones, es dependiente y posee baja autoestima, sin embargo tiene la capacidad para seguir ordenes y aceptar normativas, posee disposición al trabajo y ha sido capaz de aprender de los errores cometidos. Diagnostico Criminológico.- Se vincula al delito debido al pobre control de los impulsos y emociones así como al abuso de drogas, además de causa exógenas. Pronostico: Buena autocrítica frente al delito, Carácter normativo, moderado control de los impulsos, disposición al trabajo, apoyo familiar. Por lo que el equipo considera que el penado puede adaptarse al beneficio solicitado, señalando un pronostico favorable, recomendado motivar al penado al logro de metas educativas, orientación y supervisión; consta en autos certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Interior, del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, suscrito por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE, en el cual señala que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa institución aparece que el ciudadano RUBEN BENJAMIN RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.522, según sentencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro- Tucupita, de fecha 11-02-2009, fue condenado a presidio por el lapso de 12 años, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que carece el mismo de antecedentes por condena anterior a esta por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se refiere a la presente causa, por la cual el penado de autos, esta solicitando el presente beneficio y dicha certificación del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores, data del veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, RUBEN BENAJMIN RODRIGUEZ VELASQUEZ, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del actual lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano EMIGDIO CARVAJAL, en su condición de Presidente de la Cooperativa MONTE DE SION, ubicada en la carrera 5, Fundemos II, Edificio Aribí, piso Nro. 5, oficina 5-C, Maturín estado Monagas, no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por cuanto no ha sido presentado informe, oficio o cualquier notificación al Tribunal, ni ninguna circunstancia que haga presumir tal situación, no hay informe del Retén Policial donde estaba recluido, ni del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, donde se encuentra actualmente, cursa si, constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, en la cual dejan constancia que el Interno RUBEN BENJAMIN RODRIGUEZ VELASQUEZ, durante su permanencia en dicho centro carcelario ha presentado buena conducta, y finalmente tiene una oferta de empleo, de la asociación Cooperativa MONTE SION, ubicada en carrera Nro. 05, Fundemos II, Edificio Aribí, piso 5, oficina 5-C, Maturín, estado Monagas, presentada dicha oferta por el Presidente de la Cooperativa el Ingeniero Emigdio Carvajal, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.390.756, quien ofrece empleo como ayudante en la perforación de pozos, por un periodo de tres (03) meses, con un sueldo diario de cincuenta mil bolívares, lo cual sería un aproximado de mil quinientos bolívares (Bf. 1.500,00); se verifica que el penado Rubén Benjamín Rodríguez Velásquez, fue detenido preventivamente en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil seis (2006), y hasta la presente fecha, no se le ha acordado ningún beneficio que pudiera haberle sido revocado, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con las disposiciones finales del referido Código, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1°, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento o DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en tal sentido, queda obligado el penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 AM a 04:00 PM, en la Asociación Cooperativa “MONTE DE SION” a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Ing° Emigdio Carvajal, presidente de la referida Cooperativa, que se ocupa de la localización y perforación de pozos de agua potable. Igualmente, queda obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas después de las seis de tarde y el día domingo en su totalidad y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, institución a la cual deberá acudir una vez al mes, por cuanto a ellos corresponderá la supervisión y vigilancia del beneficio acordado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en la facultad que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en aplicación a las disposiciones finales que señalan la extraactividad cuando esta favorezca al reo, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad dirigida al penado RUBÉN BENJAMÍN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-08-1984, hijo de Paula Velásquez (v) y Juan Rodríguez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 17.526.522, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, así como copias certificada de la presente decisión remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Monagas.
3.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
4.- Notifíquese al Defensor Privado y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ