REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000610
ASUNTO : YP01-P-2006-000610

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta AMacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: MARIA MARTINEZ (OCCISA).
PENADO: MARQUEZ GARCIA RONALD, venezolano, oriundo de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de la ciudadana Yelitza García y Víctor Márquez, ocupación: obrero, con último domicilio en el vertedero de basura, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrita ala Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.


Recibida como ha sido por este Juzgado OFERTA DE TRABAJO, de la Cauchos Maturín C.A., Venta de Servicios, al ciudadano ROMALD DANIEL MARQUEZZ GARCIA, penado en la presente causa, y por cuanto fue recibido igualmente INFORME TECNICO, elaborado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que este Tribunal, procede a revisar el último cómputo practicado a la condena impuesta al ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD DANIEL, venezolano, oriundo de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de la ciudadana Yelitza García y Víctor Márquez, ocupación: obrero, con último domicilio en el vertedero de basura, Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), en el cual se estableció de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas a partir de las cuales el penado podría optar a los formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se señala que el penado MARQUEZ GARCIA RONALD DANIEL, puede optar al beneficio de destacamento de trabajo a partir del día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), en virtud de que fue condenado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena en los términos siguientes:

En fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia como es la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD, venezolano, oriundo de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de la ciudadana Yelitza García y Víctor Márquez, ocupación: obrero, con último domicilio en el vertedero de basura, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la juez de control admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la referida audiencia el acusado admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD, venezolano, oriundo de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de la ciudadana Yelitza García y Víctor Márquez, ocupación: obrero, con último domicilio en el vertedero de basura, Tucupita, estado Delta Amacuro, este tribunal Ejecuto la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, quedando determinado la fecha en la cual culmina la sentencia, el penado, así como las fechas a partir de las cuales puede optar el referido penado a las formulas alternativas d e cumplimiento de pena, quedando el mismo plasmado de la manera siguiente:

“…Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control N° 1, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal. Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución. SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…” Por lo tanto se deduce que:El penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, fue detenido por primera y única vez en fecha treinta (30) de julio de dos mil seis (2006). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de la cual dará cumplimiento EL DÍA TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador de Ejecución que la pena impuesta al penado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, excede de cinco años, por lo cual no le procede este beneficio, toda vez que dicho dispositivo legal prevé para que se acuerde tal beneficio, lo siguiente: 1.- Un informe psicosocial del penado. 2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Subrayado del Tribunal). 4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 5.- Que presente oferta de trabajo 6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Subrayado del Tribunal). De la lectura del último párrafo del dispositivo legal en referencia, se infiere que al penado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, no le procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 30 de julio de 2009. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 30 de julio de 2010. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 30 de julio de 2014. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5. Que haya observado buena conducta.D I S P O S I T I V A.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Vertedero de Basura Guasina, vía Principal Casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 25.125.854. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado, para lo cual se ordena el traslado del penado a la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Remítase copia certificada del presente mandamiento de ejecución al Director del Reten Policial de Guasina, para que sea archivado en el expediente penitenciario del penado. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase…”

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), el tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de solicitar sirva practicar examen psicosocial al penado, y en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), una vez recibido el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libro oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, lugar donde se encuentra recluido el referido ciudadano, a los fines de que presentara oferta de trabajo, para el trámite del beneficio de Trabajo fuera del establecimiento carcelario.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), en la cual dejan constancia de haber revisado el aspecto legal y se constato su progresividad laboral del penado Ronald Daniel García Márquez, la cual es del contenido siguiente: “Iniciado el debate de la Junta de Conducta de fecha 06/102009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 2° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.930 y revisado el desarrollo y progresividad del referido interno desde su ingreso a éste Establecimiento Penal, en fecha 11/12/2006, se evidencia que el mismo posee características propias a la evolución en pro de ña reinserción social, manteniendo una conducta Buena y acorde con la situación presente. CLASIFICACIÓN: GRADO DE MINIMA SEGURIDAD. EVOLUCIÓN Y PRONOSTICO: Dependerá del seguimiento, orientación y control constante y oportuno que reciba..” Suscrito dicho informe por el Director Ismael Antonio Canelón, Coordinador de Seguridad Faustino Martínez, Coordinador deportivo, Cristian Aguilera, Consultor Jurídico, Sheila Tomasicchio, Unidad Educativa, Profesor Amalia Rengel, Servicio Social, TSU. Lisbeth Guerra, Coordinador de Servicio Médico, Dra. Castillo Morela.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, oficio Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la TTS Bahilda Díaz, Coordinadora Regional de Reinserción Social, región Oriental, Maturín-estado Monagas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número CR-4-841-09, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales IRAIMA CARDIEL, Delegada de Prueba, Licenciada GLENDA TOVAR, PISOLOGO CLINICO, DORIBEL ABACHE, abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), al penado, ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:


“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…Se trata de un sujeto abordable, orientado psíquicamente, con adecuada atención. Sus procesos de lenguaje y pensamiento se aprecian funcionales y el área senso-perceptivas esta congruente con el entorno. Los resultados de la evaluación revelan un nivel de autocrítica moderado, ya que acepta su responsabilidad en el hecho punible, con mediana capacidad cognitiva para ensayar cambios. Sus expresiones gráficas proyectan en el evaluado un carácter vulnerable, frágil con respuestas impulsivas ante la frustración. Sin embargo a partir de lo vivido, se aprecian cambios conductuales moderados ante el manejo adaptativo de la frustración con un control racional frente a los impulsos y generando respuestas adaptativas frente al entorno ajustándose a las normas. En virtud de lo descrito, se considera que el evaluado puede disfrutar del beneficio solicitado.
IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Se vincula por la inmadurez de su carácter.
IX.- PRONOSTTICO.- La Evaluación psicosocial arrojo los siguientes elementos:
.- Autocrítica aceptable.
.- Disposición a cumplir normas.
.-Moderado control de los impulsos.
VI.- CONCLUSICON
El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

RECOMENDACIONES.
Fortalecer el aspecto emocional, brindando orientaciones que refuercen el cumplimiento de normas.

Cursa al folio ciento setenta y tres (173), certificación de antecedentes penales expedidos por el despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2009), suscrito por la ciudadana MAVIELA PEREZ CASAÑAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual da respuesta a la comunicación librada por este órgano jurisdiccional, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), distinguida con el Nro. 1327-06, en la cual se requirió los antecedentes penales que pudiera presentara el ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.125.854, señalando que no existe en la base de datos de dicha institución registro alguno del ciudadano RONALD GARCIA MARQUEZ, por lo que solicita la remisión de la copias certificadas de la decisión.

Ahora bien, señaladas como han sido las actuaciones que cursan a la presente causa, relacionadas con la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo, realizado por el penado tal y como consta de acta de entrevista levantada en el Internado Judicial de Monagas, con motivo de visita realizada por la Juez, a dicho recinto carcelario, corresponde ahora revisar la normativa legal aplicable a la materia en cuestión, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente trabajo fuera del establecimiento carcelario, también denominado Destacamento de Trabajo, iniciando nuestro análisis en lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto de sus derechos humanos..(ominisis)… En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias…”(ominisis) De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 479 establece la competencia del Tribunal de ejecución, señalándose de manara clara y precisa, que corresponde a este tribunal la ejecución de las sentencias impuestas, de las penas y medidas de seguridad, una vez que la sentencia este firme, a tal efecto el contenido del artículo 479 es del tenor siguiente:
Artículo 479.- COMPETENCIA.- Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia Conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Así pues, se observa de las normas antes transcrita que el artículo 500, establece la normativa vigente de manera taxativa los requisitos de obligatoria concurrencia deben verificarse, a los fines de que le sea otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad y con la reforma del código se eliminó la reincidencia prevista en el numeral 1 del artículo 500, sin embargo, se requiere que el penado tenga un informe de mínima seguridad. Por lo que deben cumplirse de manera concurrente todos estos requisitos establecidos en la norma, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, específicamente en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, y que los requisitos que en ella se establecen no son contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos, sino que estos requisitos intentan establecer un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, entre ellas se encuentran la emitida en fecha 14-05-2005, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO. De igual se desarrolla en la sentencia de fecha 12-06-2006, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Por lo que este juzgado en estricto cumplimiento al conjunto de normas señaladas, así como a las jurisprudencia que existen en nuestra patria, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; todos estos requisitos, son reunidos por el penado MARQUEZ GARCIA RONALD, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), cursante a los folios 143 al 147 del expediente, del cual se desprende que el penado puede optar al beneficio de destacamento de trabajo desde el día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, la cual fue de doce (12) años de presidio y la cuarta parte, en consecuencia es de tres (03) años, los cuales cumplió a partir del día treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009).
De igual manera cursa informe psicosocial, practicado por equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia, conformado por los profesionales Licenciada IRAMA CARDIEL, Delegada de Pruebas, Licenciada GLENDA TOVAR, psicólogo Clínico y DORIBEL ABACHE, abogada, estos profesionales emitieron en la conclusión de su informe opinión favorable para el beneficio solicitado. De igual, manera y de acuerdo a certificación recibida por ante este Jugado procedente de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento setenta y tres (173 que respecto del ciudadano RONADL DANIEL MARQUEZ GARCIA, no existe ningún registro, por lo que debe entenderse que no existe ninguna otra sentencia, sino la dictada por el tribunal de control Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. No cursan en el expediente, ningún tipo de actuaciones que denoten que el penado RONALD DANIEL AMRQUEZ GARCIA, este incurso en la ocurrencia de un nuevo delito durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Tampoco cursan actuaciones que permitan establecer a esta juzgadora, que el penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto en concreto, pro cuanto desde que se dicto decisión de privación preventiva de libertad, ha permanecedlo este ciudadano detenido hasta la presente fecha, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa.
En cuanto a la oferta de trabajo, que debe presentar el penado fue presentada oferta para que el penado labore en la empresa CAUCHOS MATURIN C.A., empresa esta ubicada en la calle Planta Nro. 211, Maturín estado Monagas, a cargo del Presidente SALVATORE GAGLIO TRIPOLI, mediante la cual señalan que ofrecen otorgarle empleo en la referida empresa, aún cuando se encuentra recluido en la Penitenciaria de la Pica, a los fines de brindarle la oportunidad de reinsertarse en la sociedad de manera productiva, con un horario comprendido entre las 7:00 A.M. a las 05:00 p.m. de Lunes a Viernes y los sábados de 07:00 a.m. a las 04:30 p.m.

Ahora bien, examinados como han sido todos los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, a los fines de lograr el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y siendo el pronostico emitido por el equipo multidisciplinario como favorable para el beneficio, y atendiendo especialmente al contenido del artículo 272 de la Carta Magna, en la cual se establece que se preferirá como fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos.
Considera esta juzgadora, cumplidos como han sido los requisitos y en acatamiento de los principios de reinserción social que tiene nuestro país, llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de conformidad con lo previsto en los artículo 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD, venezolano, oriundo de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de la ciudadana Yelitza García y Víctor Márquez, ocupación: obrero, con último domicilio en el vertedero de basura, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano RONAL DANIEL GARCIA MARQUEZ, a cumplir de fielmente con las condiciones impuestas por este tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Pernoctar, diariamente, en el área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Monagas, Estado Monagas, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal.

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la empresa CAUCHOS MATURIN” con sede en la calle La Planta casa Nro. 211. Maturín, Estado Monagas, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

3. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución, que corresponda el control y vigilancia de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

4.- No salir de la jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

5. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

6.-. Prohibición de comunicación con las personas de los familiares de la víctimas del hecho objeto del proceso, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstas se encuentren.
9. No portar armas de fuego; y,
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Monagas, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de medida de prelibertad respectiva, aunado a ser el ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD DANIEL, citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Monagas, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Oriental, Estado Monagas, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano MARQUEZ GARCIA RONALD DANIEL, venezolano, oriundo de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.735, hijo de la ciudadana Yelitza García y Víctor Márquez, ocupación: obrero, con último domicilio en el vertedero de basura, Tucupita, estado Delta Amacuro, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, área que para pernocta de los penados beneficiados por la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento dispone el Internado Judicial de Monagas, “La Pica” En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de prelibertad respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Internado Judicial de Monagas, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Región Oriental, Maturín, estado Monagas, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ