REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001073
ASUNTO : YP01-P-2007-001073

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ AMRCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

PENADO: CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-10-1986, de 23 años de edad, hijo Cerbulio Fermín y Eva Marín, Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.795, ocupación: Guardia Nacional, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Nro. 03, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: Porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Recibida como ha sido por ante este Tribunal Informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, conformado por los profesionales Licenciada IRAMA CARDIEL, Delegada de Prueba, licenciada MARY CARMEN MILLAN, psicólogo Clínico y DORIBEL ABACHE abogada, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la cual emiten opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado FERMIN MARIN CERBULIO JOSE, así como se recibió constancia de la Guardia Nacional Destacamento Fluvial Nro. 912 con sede en el Complejo Industrial de la CVG, Ferrominera Orinoco, en la cual dejan constar que el ciudadano Cerbulio José Fermín Marín, se encuentra prestando servicio militar desde mayo del año 2008 hasta abril del año 2010, suscrita por el Teniente Coronel Félix Guillen Rivas Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912, y se verifica que del auto de ejecución practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha doce (12) de Junio del años dos mil ocho (2008), cursante a los folios 205 y 206 de la primera pieza del presente expediente, se acordó tramitar de conformidad con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta por el Tribunal de primera Instancia en función de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el para entonces imputado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de Porte de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, lo que hace que el penado de autos pueda optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el penado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no del beneficio solicitado, para lo cual hace el Tribunal las siguientes observaciones:

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil siete (2007), los ciudadanos AGREDA ARCILA WILFREDO JESUS y CERBULIO JOSE FERMIN, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, fueron presentados ante el tribunal de Control, realizándose la audiencia de presentación de detenidos en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), una vez realizada la misma, se declaro la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita; en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), el Fiscal del Ministerio Público presenta como acto conclusivo, acusación y se fija la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se lleva a cabo el acto central de la fase intermedia, es decir, la audiencia preliminar, en la cual el Juez admitió parcialmente la acusación y el imputado CERBULIO JOSE FERMIN, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), el tribunal primero de control, acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, con oficio distinguido con el Nro. 1.173- 2008, constante de ciento cuarenta y un folios útiles.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe la presente causa y se ordena su registro en los libros respectivos, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal vigente y en fecha doce (12) de junio del mismo año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, emitida por el tribunal de primera instancia en función de control Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal, procedió este juzgado a ejecutar, el referido expediente estableciendo en dicho auto, el tramite del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la penalidad impuesta por el tribunal de control al penado de autos ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, el contenido del referido auto es del tenor siguiente:

“…Definitivamente como se encuentra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del año 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se condena al ciudadano CERBULO JOSE FERMÍN MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/10/1986, de 21 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la calle Bello Campo, casa sin número municipio Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 17.524.795, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por ese Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del Estado Venezolano, este Tribunal por cuanto la penalidad impuesta en la sentencia no supera los TRES (03) AÑOS, acuerda de oficio tramitarle al penado arriba mencionado, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que remitan a este Tribunal la certificación de antecedentes penales del referido ciudadano, a quien se le ordena remitir igualmente copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto; se ordena la citación del penado, para el día Jueves 19 de junio del año 2008, a las 10:00 AM, a objeto de que presente su respectiva oferta de trabajo y se comprometa a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y el respectivo delegado de prueba; al igual que se comprometa a someterse a la evaluación psico-social, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas, ordenando la evaluación psico-social del penado, se acompaña copia certificada de la sentencia definitiva y el presente auto. Líbrese los respectivos oficios y boletas de citación. Cúmplase lo ordenado.”

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), previa citación realizada por el tribunal, compareció el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Control Nro. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en dicha comparecencia se dio por notificada del auto de ejecución y solicita el tramite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose en dicha acta a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal, así como el Delegado de Pruebas igualmente, se obligó a presentar oferta de trabajo, lo cual cursa al folio 11 de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil ocho (2008), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), en la que se indica que el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.795, nacido el 19-10-1986, según sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Tucupita, de fecha 12-06-2008, fue condenado a prisión por el lapso de dos (02) años como autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación casera, articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Cursa igualmente a las presentes actuaciones constancia emitida por Comando de Vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912, de la Guardia Nacional de Venezuela, en cual dejan constancia que el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, presta servicio militar, desde mayo del año 2008 hasta abril del 2010.

Revisada como han sido las distintas actuaciones que cursan en la causa, que guardan relación con el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde ahora, verificar el conjunto de normas de aplicación en el presente caso, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal).
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones. Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata. El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal) Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida. De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Transcrita como ha sido la norma que guarda relación con la solicitud formulada por el penado de autos, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que deben darse concurrentemente, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello, el referido artículo que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, igualmente el penado a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por el tribunal y por el delegado de prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo.

Ha establecido el más alto Tribunal de la República en lo atiente a los requisitos concurrentes para el otorgamiento de los beneficios en la fase de ejecución, en reiterada jurisprudencia y específicamente en sentencia de fecha 14-10-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, que: “las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)

Así pues, al analizarse la norma y la jurisprudencia que hasta ahora existe en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona del condenado no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el mismo asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, que se someta a una evaluación psico-social practicada por equipo técnico que elabore informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional, aunado ello a que la pena impuesta con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra no exceda de cinco (05) años, y, finalmente, que no haya sido admitida en contra del penado en cuestión acusación por la comisión de un nuevo delito, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requisitos acumulativos éstos, que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral de la Región Oriental, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado, plasmaron en dicho informe lo siguiente: “Sus metas y expectativas están orientadas hacia el área familiar y laboral. Al examen mental el sujeto se encontraba lúcido, orientado psíquicamente, su pensamiento lenguaje y memoria se encuentran conservados, no existen evidencias de trastornos en el sensorio, afectivamente luce normal, inteligencia impresiona normal. Reconoce el delito y manifiesta su deseo de cambio, reflejando su disposición para aprender del castigo y la experiencia. Niega el consumo de drogas y reconoce que antes de ingresar a la Guardia Nacional, mantenía una conducta irregular. Sus expresiones gráficas reflejan una personalidad inmadura con tendencia a la impulsividad ansioso ante las relaciones interpersonales, probablemente por la carencia de destrezas en el plano social, sin embargo sus expresiones también reflejan la disposición al cambio y al planteamiento de metas y objetivos de tipos personales, educativos y laborales. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Se vincula al delito debido al carácter y a la vinculación con personas propensas al delito..- PRONÓSTICO.- La evaluación psicosocial arrojo los siguientes criterios: Buena capacidad de autocrítica frente al delito, capacidad para acatar normas, Disposición al cambio conductual favorable. Moderada capacidad para controlar la impulsividad.- CONCLUSION.- Según lo anterior, el equipo técnico considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.- RECOMENDACIONES.- Motivar al penado hacia el logro de sus metas. Orientarlo en relación a las habilidades sociales. Orientación en el área psicoemocional.

De igual manera se verifica de las actuaciones que el penado CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, de acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió certificación suscrita por el Jefe de tal División, RAFAEL PAEZ GRAFFE, y datada tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), en la que se indica que el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.795, nacido el 19-10-1986, presenta un registro según sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Tucupita, de fecha 12-06-2008, fue condenado a prisión por el lapso de dos (02) años como autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación casera, articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que solo presenta un antecedente que es la causa por la cual esta solicitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Revisado como ha sido el sistema Juris y las actas que conforman la causa, se observa que no existe información alguna que permita establecer a esta Jugadora que el penado CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, se encuentra sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

Ha manifestado la persona del penado en cuestión, cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas por este tribunal en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), comprometiéndose el penado a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, así como el delegado de prueba. Cursa igualmente constancia de cumplimiento de servicio militar en la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912, suscrito por el teniente Coronel Félix Guillén Rivas.

De la revisión realizada al expediente, se observa que la pena impuesta por el tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial penal y sede, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, límite este que no supera lo establecido en el último parágrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena no puede ser superior a los cinco (05) años de prisión; y en caso de procedimiento especial de admisión de los hechos, de tres (03) años de pena, en el presente caso el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN fue condenado por el delito de Porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión.

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a la reinserción social, señalando el informe relativo al penado, que el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio, pues cuenta el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, con el apoyo familiar y entorno de amigos, que le permiten tener la disposición requerida para el régimen de pruebas que solicita; siendo el pronóstico del comportamiento del penado favorable para el otorgamiento del beneficio, de acuerdo al Informe Técnico presentado, luego del estudio realizado por profesionales expertos en la materia, y aunado al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento de pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, además de haber sido condenado a DOS (02) AÑOS de prisión, resulta necesario para esta juzgadora, llegar a la conclusión de que el ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y que se aplica en atención al contenido de las disposiciones finales de la norma adjetiva penal relativo a la extraactividad de la misma, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga a la ciudadana CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-10-1986, de 23 años de edad, hijo Cerbulio Fermín y Eva Marín, Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.795, ocupación: Guardia Nacional, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Nro. 03, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.795, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado la penada beneficiaria en la dirección por él suministrada en el Barrio El Triunfito, Municipio, Casacoima, casa sin número, al lado de la Bodega de la señora Isabel, estado Delta Amacuro.
3. No salir de la jurisdicción de los Estados Delta Amacuro y Monagas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
5. Continuar desempeñando las labores que hasta ahora realiza en la Guardia Nacional de Venezuela, lo cual le permitirá mantenerse en una actividad productiva que le facilitará alejarse de la situación que le llevo a inmiscuirse en el ilícito penal en el cual se encuentra, permitiéndole tal labor estar ocupada y productiva percibiendo un ingreso para su sustento y el de su grupo familiar, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada seis (06) meses, constancia de la labor que realiza, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
6. Realizar al menos un día de cada mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, específicamente en el Institutito Nacional de Geriatría y Gerontología “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad de Tucupita, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva; y
7.- Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.
8.- Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y
9.-Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, el cual comenzará a contar a partir de la fecha en que se imponga de la decisión aquí proferida, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-10-1986, de 23 años de edad, hijo Cerbulio Fermín y Eva Marín, Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.795, ocupación: Guardia Nacional, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Nro. 03, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, no implica tal situación cumplimiento en exceso de la pena impuesta al condenado siendo que la misma, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el delegado de prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara. Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la persona del penado, ciudadano CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-10-1986, de 23 años de edad, hijo Cerbulio Fermín y Eva Marín, Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.795, ocupación: Guardia Nacional, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Nro. 03, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, imponiéndose a la misma determinadas obligaciones de estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, el cual comenzará a contar una vez que el penado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

Dictado como ha sido el pronunciamiento en la presente causa, en los términos expresamente señalados se acuerda la citación del penado CERBULIO JOSE FERMIN MARIN, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-10-1986, de 23 años de edad, hijo Cerbulio Fermín y Eva Marín, Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.524.795, ocupación: Guardia Nacional, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Nro. 03, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro a los fines de ser impuesto de la presente decisión así como de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal; acordándose, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, oficiarse a la Coordinación Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del delegado de prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión, acordándose igualmente librar oficio al Instituto de Geriatría Doña Menca de Leoni, de esta ciudad, a los fines de informarle de la obligación que tiene el probacionario de asistencia mensual a dicha institución a realizar trabajo comunitario..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ADDA YUMAIRAESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ