REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003207
ASUNTO : YP01-P-2005-003207


IDENTI FICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ. ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias
PENADO: LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto y Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley de Protección a la actividad Ganadera.

Corresponde conocer y decidir de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el segundo parágrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, por lo que a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento previamente observa este tribunal:

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Fiscal Primero del Ministerio Público, Der. Noel Rivas, presentó acto conclusivo de investigación, acusación en contra de los ciudadanos DROA MARIA GASCON TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, JOSE GREGORIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro-11.211.813 y LUIS JOSE GASCON TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO Y BENEFICIO de ganado, previstos y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), llevándose a cabo dicha audiencia en fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), en la cual el Juez de Control admitió la acusación en su totalidad y los para entonces, imputados, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, siendo condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis (2006), arriban las actuaciones al Tribunal de Ejecución y en el día nueve (09) de mayo se emite el mandamiento de ejecución. En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007) mediante auto se orden al búsqueda y captura de los penados, DORA MARIA GASCON TORRES, JOSE GRERORIO PEREIRA Y JOSE LUIS GASCON TORRES, en virtud de la pena impuesta por el tribunal de Control. Lográndose la aprehensión de los mismos en fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual son detenidos y puestos a la orden del tribunal de Ejecución, para el cumplimiento de la condena impuesta. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), son impuestos del auto de ejecución.
En fecha catorce (14) de marzo se emite nuevo computo en el cual se establece con precisión las fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a los distintos beneficios procesales, así como la fecha de finalización de la condena impuesta.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Ejecución emite decisión mediante la cual se le redime la Pena por el Trabajo y el Estudio en a la ciudadana DORA MARIA GASCON TORRES, en un tiempo de cinco (05) meses y veintiún (21) días. Al penado JOSE GREGORIO PEREIRA se le remidió en un tiempo de cinco (05) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Al penado JOSE LUIS GASCON TORRES, se le redimió en un tiempo de cinco (05) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), se emite nuevo computo de pena en el cual se establece como las fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a los beneficios previsto en la norma adjetiva penal, así como la fecha de cumplimiento de la pena impuesta.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), se emite decisión mediante la cual se le acuerda el beneficio de Destacamento de Trabajo o Trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado JOSE LUIS GASCON TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, siendo supervisado dicho beneficio por la delegada de prueba licenciada Bladis Pérez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Cursa al folio ciento dieciocho (118) de la pieza Nro. 3 del presente expediente, certificación emitida por la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual la Jefe del departamento RAFEL PAEZ GRAFFE, señala que en los registros correspondientes al ciudadano LUIS JOSE GASCON TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, nacido en fecha 27/12/1966, los datos procesales son los siguientes: Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 07/03/2006, fue condenado a prisión por un lapso de 4 años y 6 meses como responsable del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió procedente de al Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la región oriental del estado Monagas, Informe Técnico, elaborado por el equipo multidisciplinario conformado por la abogada ITALIS BARBOZA, Delegada de Pruebas, licenciada MARYCARMEN MILLAN psicólogo Clínico, mediante el cual se pronuncia de manera favorable para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.

Revisadas como han sido las actuaciones que guardan relación con la formula alternativa de cumplimiento de pena, corresponde ahora revisar el conjunto de normas de aplicación en la presente causa, a saber:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2.- Que el interno i interna haya sido clasificado como de o clasificada previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento carcelario…(omisisi)…
3. Pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico …(omisisi)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Debe señalar esta juzgadora, que el igualmente ha señalado el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia, los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, a los fines de optar a las medias alternativas de cumplimiento de pena, deben ser concurrente, ha sido así señalado en la sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se indica: “…(omissis)...Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Criterio este sostenido igualmente en la sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Así pues, al analizarse la norma y la jurisprudencia que hasta ahora existe y de conformidad con lo establecido en el artículo segundo parágrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines del otorgamiento de la libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, se requiere que la persona del condenado no haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta sometidos procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requisitos acumulativos éstos, los señalados en el texto adjetivo penal patrio, que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano LUIS JOSE GASCON TORRES, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual plasmaron los mencionados profesionales, que en el penado refleja una capacidad intelectual de tipo concreta como resultado de la baja estimulación de su medio , con pobres recursos para el manejo y afrontamiento de la angustia y de los efectos displacenteros y tendencia a la inestabilidad. Sin embargo también se percibe la disposición para realizar cambios favorables en cuanto a la toma de decisiones y a medir las consecuencias de sus actos de manera anticipada. Es capaz de colocarse límites y respetar normativas. Aunque no se ha planteado un proyecto de vida se percibe con conciencia de sus destrezas y necesidades propias así como del compromiso con sus valores. Diagnostico Sociocriminologico.- Se vincula al delito debido a causas endoexogenas. PRONOSTICO.- La evaluación psicosocial realizada arrojo los siguientes elementos: Capacidad autocrítica ante el hecho delictivo.- Carácter normativo.- Moderada capacidad para tolerar frustraciones. Disposición al trabajo y al cambio favorable. Apoyo familiar.- CONCLUISIÓN: Se considera el caso FAVORABLE.-

De igual manera se verifica de las actuaciones que el penado LUIS JOSE GASCON TORRES, el único registro que aparece en la Certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual cursa al folio 118 de la pieza Nro. 03 del presente expediente, es la sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia en función de control del Estado Delta Amacuro, en la cual fue condenado cuatro (054) años y seis (06) meses de prisión, es decir esta causa, por el cual esta solicitando el beneficio, no presentando otra sentencia condenatoria.

Revisado como ha sido el sistema Juris, y las actas que conforman la causa, se observa que no existe información alguna que permita establecer a esta Jugadora que el penado LUIS JOSE GASCON TORRES, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

De la revisión realizada al expediente, se observa que del computo de pena practicado y que cursa a los folios 06, 07, 08 Y 09 de la tercera pieza del expediente, se verifica que le inicia al penado el derecho de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a partir del día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), es decir, cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta,

De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el parágrafo segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revelando, asimismo, el informe Técnico practicado al penado, que una vez analizados los resultados obtenidos en la exploración psicológica, el residente, en virtud de que se encuentra bajo la figura del régimen abierto, reúne las condiciones como para afrontar las exigencias de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Por lo aunado al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento de pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano Luís José Gascón Torres, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con el beneficio acordado, conllevando con ello el deseo de reinserción y superación como persona y ser humano, lleva a esta juzgadora a estimar que el sistema le ha permitido a este penado una verdadera reinserción social, y al observar que ha cumplido con más de las dos terceras partes de la pena impuesta en el juicio oral y público, resulta necesario para esta juzgadora, llegar a la conclusión de que el ciudadano LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el parágrafo segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 500 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligado la persona del condenado, ciudadano LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, a cumplir con todas las condiciones que se le impongan este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Presentarse ante el delegado de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal delegado de prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el delegado de prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada en sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
3. No salir de la jurisdicción de los Estados Monagas y Delta Amacuro, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
5. Iniciar estudios de bachillerato y consignar constancias, mediante las cuales se pueda verificar que se encuentra dando cumplimiento a esta obligación cada cuatro (04) meses. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo.
6. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.
7.-Se fija el plazo durante el cual se encontrara bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de LIBERTAD CONDICIONAL, en un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (299 días, el cual comenzará a contar a partir de la presente fecha, debiendo iniciar el penado con las obligaciones, una vez que se a impuesto del contenido de la misma, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta a LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, de cuatro (04) años y quince (15) días, que le quedo luego de habérsele redimido la pena impuesta de cuatro (04) años y seis (06) meses, hasta la presente ha cumplido dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29), tiempo por el cual se le fija la LIBERTAD CONDICIONAL, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara.

De igualmente advertirse al penado LUIS JOSE GASCON TORRES, que dada la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se ordena remitir copia del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba, que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penada para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, del beneficio acordado hasta el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual cumple la pena principal de cuatro (04) años y quince (15) días, impuesta. Y así se declara.-

En consecuencia líbrese boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público Tercero Penal de ésta Circunscripción Judicial de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Monagas, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa para la vigilancia y control de la pena en el estado Monagas, a los fines de que tenga conocimiento del beneficio acordado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS JOSE GASCON TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27-12-1966, de 44 años de edad, hijo de Dora María Torres y Gabriel Gascón, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to. grado, profesión u oficio: obrero, última dirección: sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.250, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del beneficio acordado.
SEGUNDO: Debiendo cumplir el penado con las obligaciones impuesta en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: Se establece como fecha de finalización del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el 21-03-2011.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE