REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000001
ASUNTO : YJ01-X-2001-000001

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ROY EDUARDO GARCIA (OCCISO)
PENADO: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente.

Por cuanto el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue condenado por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Se publico el texto íntegro de la sentencia el día ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), en la cual se declaro CULPABLE al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, por considerarlo responsable como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo Uno del estado Miranda, dando cumplimiento a la pena principal impuesta, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se realizo en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y luego el día catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), se realiza audiencia de presentación con motivo de la orden emanada del tribunal y se ratifico la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA. En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil seis (2006), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2006). Llevándose a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, el veintiséis (26) de Junio del año dos mil siete (2007) y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ordenándose la apertura del juicio oral y público. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se fugo el imputado de su lugar de reclusión, siendo capturado en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008). Concluyendo el debate oral y público el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Se publico el texto íntegro de la sentencia el día ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), en la cual se declaro CULPABLE al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira por considerarlo responsable como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le impusieron las penas accesorias de inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 del Código Penal Venezolano. En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), la defensa del condenado presentó recurso de apelación, luego el día catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso presentado y ejerce el condenado, Recurso de Casación, el cual fue desestimado por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, por ser manifiestamente infundado. Son recibidas las presentes actuaciones procedentes del tribunal de Juicio, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso ante el tribunal de Ejecución..

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el cuaderno tribunalicio correspondiente que la persona del penado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en el Internado Judicial Capital del Rodeo Uno del estado Miranda.

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 (resaltado del Tribunal)

Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal, de igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

Ahora bien, estable ce el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en ella establecen se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.
Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 531 del instrumento adjetivo penal.

Ahora bien, por cuanto el penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial Capital Rodeo Uno del estado Miranda, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto del último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional respecto de la pena impuesta al condenado en cuestión, como de las correspondientes tanto a la sentencia definitivamente firme como de la presente decisión, al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, extensión Barlovento, ello a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, ejusdem. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto del último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira; así como de las correspondientes a la sentencia definitivamente firme y a la presente decisión, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, extensión Barlovento, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado antes identificado, condenado que para la fecha, y desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo Uno del Estado Miranda, siendo que mantiene este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Tucupita la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicada, al Tribunal de Ejecución del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, extensión Barlovento.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE