REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000107
ASUNTO : YP01-P-2008-000107


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VÍCTIMA: ALBERT DE JESUS ORDAZ GONZALEZ
PENADO: YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, tipificado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
DE LA CAUSA
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA y JUAN MIGUEL GOMEZ, se realizo en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentados en fecha ocho (08) de febrero ante el Juez Segundo de primera instancia en función de control, acordándose la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, tipificado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ALBERT DE JESUS ORDAZ GONZALEZ. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008). En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), se realiza el acto central de la fase intermedia y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, y los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses y seis (06) días, por considerarlos responsables como autores materiales de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, tipificado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de ALBERT DE JESUS ORDAZ GONZALEZ. Asimismo se le impusieron las penas accesorias previstas en el artículo, 16 ejusdem. En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), el tribunal de control, remitió las actuaciones al tribunal de Ejecución, mediante oficio nro. 790-2008, arribando al Juzgado de Ejecución en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se acordó el ingreso en los libros respectivos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Emitiéndose el auto de ejecución en fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), en el cual se estableció la fecha en la cual los penados pueden optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Se recibió por ante este Juzgado Informe Técnico elaborado por la Dirección de reinserción Social, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual el equipo multidisciplinario emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, de al menos la cuarta parte de la pena impuesta, que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. Así como debe ofrecer oferta de trabajo, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento carcelario.

En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, con último domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con último domicilio en el sector Cuyas, vía Principal, Casa s/n, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía tal derecho a partir del día siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), tal y como se verifica del computo de pena practicado por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009) y del cual el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, no hizo observación alguna, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; señalando el equipo multidisciplinario que los resultados de la evaluación realizada al penado en cuestión, se trata de una persona abordable, memoria, lenguaje y pensamiento conservado, sin alteraciones del sensorio afectividad normal y la capacidad normal impresiona promedio. Sus expresiones gráficas reflejan inmadurez a nivel de carácter, moderada dificultad para expresar los conflictos internos, así como necesidades o carencias afectivas. Posee un moderado control de los impulsos, es capaz de seguir normas y posee el deseo de superarse. En relación al delito, reconoce su responsabilidad en este. Diagnostico Criminológico.- Se vincula al delito debido a la inmadurez al pobre control de los impulsos y al abuso de drogas, así como a la vinculación con personas de conducta delictiva. Pronostico: Capcadidad e autocrítica frente al delito. Carácter normativo.- Control de los impulsos de forma racional. Hábitos laborales instaurados. Apoyo familiar. Por lo que el equipo considera que el penado puede adaptarse al beneficio solicitado, señalando un pronóstico favorable, para el otorgamiento del beneficio señalado, recomendado supervisión del caso. Orientación y motivación al penado para el logro de metas educativas; consta en autos certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Interior, del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, suscrito por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE, en el cual señala que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa institución aparece que el ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.362, según sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro- Tucupita, de fecha 26-06-2008, fue condenado a prisión por el lapso de 6 años, 8 meses 6 días como autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, artículo 277 Código Penal. Robo Agravado en la modalidad de mano armada, artículo 458 y 455 y 83 en grado de frustración, art. 80 Código Penal. Robo agravado de vehículo Automotor en grado de frustración art. 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 LSHRV Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por lo que se evidencia que carece el mismo de antecedentes por condena anterior a esta por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se refiere a la presente causa, por la cual el penado de autos, esta solicitando el presente beneficio y dicha certificación del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores, data del ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, YORBIN ORANGEL URRIETA SOTILLO, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del actual lugar de reclusión del condenado, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera el ciudadano JOSE ANGEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.385.854, en su condición de propietario del taller mecánico “Multiservicios Añil” Rif. V-10385854-9, ubicada en calle El Rosario, Plaza El Periquera, cerca de Repuesto Dinamita, cementerio viejo- Maturín estado Monagas; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por cuanto no ha sido presentado informe, oficio o cualquier notificación al Tribunal, ni ninguna circunstancia que haga presumir tal situación, no hay informe del Retén Policial donde estaba recluido, ni del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, donde se encuentra actualmente, cursa si, constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, en la cual dejan constancia que el Interno YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, durante su permanencia en dicho centro carcelario ha presentado buena conducta, y finalmente tiene una oferta de empleo, de la empresa “Multiservicios Añil”, ubicado en calle El Rosario, Nro. 65, cerca de la Plaza La Periquera, Maturín, estado Monagas, presentada dicha oferta por el propietario de la misma ciudadano JOSE ANGEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.385.854, quien ofrece empleo como mensajero, con un sueldo semanal de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares semanales; se verifica que el penado Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, fue detenido preventivamente en fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), y hasta la presente fecha, no se le ha acordado ningún beneficio que pudiera haberle sido revocado, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con las disposiciones finales del referido Código, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado : YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, de último domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1°, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento o DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, con último domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en tal sentido, queda obligado el penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 AM a 04:00 PM, en la empresa Multiservicios Añil, a la orden en lo que respecta a la relación laboral del ciudadano José Ángel Navarro, propietario de la referida empresa, que se ocupa de reparaciones mecánicos (taller mecánico). Igualmente, queda obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas después de las seis de tarde y el día domingo en su totalidad y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, institución a la cual deberá acudir una vez al mes, por cuanto a ellos corresponderá la supervisión y vigilancia del beneficio acordado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en la facultad que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en aplicación a las disposiciones finales que señalan la extraactividad cuando esta favorezca al reo, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, con último domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad dirigida al penado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: obrero, de estado civil Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, así como copias certificada de la presente decisión remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Monagas.

3.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
3.- Notifíquese al Defensor Público y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, al tercer (3°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ