REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000573
ASUNTO : YP01-P-2009-000573

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: JONNATHAN ENRIQUE SOLANO RONDON.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AHIDALLY NAVARRO, defensora pública cuarta penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de llevarse cabo el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar y el para entonces, imputado, haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se realizo en fecha cinco (05) de Julio del año dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, permaneciendo el penado en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, y el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir, prisión por el tiempo de diez (10) años de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado ciudadano privado de su libertad, por un tiempo de detención de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir al condenado, en cuestión, nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día cinco (05) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por lo que se mantiene vigente esta pena por nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días, a contar del día de hoy. Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión por el Tribunal Primero de Primero Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, por el tribunal de juicio y de tres (03) años y por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede condeno al ciudadano YONNY JOSE ROEMRO BEOPERTUY, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,.- Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar el penado a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día cinco (05) de enero del año dos mil doce (2012).- Y ASI SE DECIEDE..-

En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de diez (10) años de prisión, un tercio de la pena impuestas, seria tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día cinco (05) de noviembre del año dos mil once (2011). Y SI SE DECIDE.-

El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a seis (06) años y ocho (08) meses, considerando la pena corporal impuesta de diez (10) años de prisión, pudiendo optar la persona del penado ampliamente identificado en autos, a partir del día cinco (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Y así se decide.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, fue condenado a una pena de diez (10) años de prisión, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a siete (07) años y seis (06) meses, los cuales se verifican a partir del día cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina y en el acta de audiencia preliminar manifestó su deseo de ser trasladado a La Planta .- Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue detenido en fecha 05-07-2009, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado ciudadano privado de su libertad, por un tiempo de detención de tres (03) meses y veintiocho (28) días, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por diez (10) años, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir al condenado, en cuestión, nueve (09) años, ocho (08) meses y dos (02) días, por lo que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Por haber sido condenado el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día cinco (05) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
CUARTO: Por haber sido condenado el ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-01-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con último domicilio frente al Cementerio nuevo de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a una pena que no excede de tres (03) años en el procedimiento especial de admisión de los hechos, y conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no debe exceder de tres (03) años, por lo que, en atención a la pena impuesta, este ciudadano no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optaran el penado YONNY JOSE ROMERO BE0PERTUY a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), en virtud de que la sentencia impuesta des de diez (10) años y tal beneficio procede cuando se ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta que en el caso de marras es de dos (02) años y seis (06) meses.
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, de diez (10) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses, implicando ello que el precitado condenado optara por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a seis (06) años y ocho (08) meses, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, podrán el penado solicitar la conmutación del resto de la pena en la en confinamiento, a partir del día cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de que la sentencia condenatoria fue de diez (10) años de prisión, debiendo demostrar que ha mantenido buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el penado solicitar la redención del tiempo de trabajo y estudio desde el momento en que inició su detención, que en el presente caso, es desde el cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009).
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir el ciudadano YONNY JOSE ROEMRO BEOPERTUY, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, manifestó el penado en la audiencia preliminar ser traslado al Internado Judicial de La Planta y para los actuales momentos se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de Tucupita.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la defensora pública cuarta penal Dra. Ahidally Navarro, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Reten Policial de Guasina, del penado YONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, titular de la cedula de identidad N° V- 21.348.599, y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y se enviará oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ