REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000302
ASUNTO : YP01-P-2004-000077
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro.
Defensor Público. Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos
Recibido como ha sido por ante este Tribunal Único de Ejecución INFORME TECNICO, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Dirección de Reinserción Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito el mencionado informe por la Abogada Italia Barboza, Delegada de Prueba, y Glenda Tovar, Psicologo Clínico, en dicho informe emiten opinión favorable para el otorgamiento del beneficio del penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.928.190 y revisada como ha sido la causa se observa que del computo practicado en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), que cursa a los folios 130 al 133 de la tercera pieza de la presente causa, en virtud de haberse emitido decisión de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se determinó que opta al beneficio de “Régimen Abierto” a partir del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa en los autos toda la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Pablo Calderón Moreno, fue presentado ante el tribunal tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004); celebrándose la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se decreto la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento acto conclusivo de acusación y consecuencialmente se fijo la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cuatro (2004), en la cual el juez admitió en su totalidad el escrito acusatorio y ordeno la apertura de juicio oral y público, acordando igualmente la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
El tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyo en fecha concluyó el veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006) el tribunal mixto de juicio declaró culpable al ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro y lo condeno a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006) ejerce recurso de apelación el acusado, declarando la Corte SIN LUGAR tal recurso y luego se interpuso el recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado desestimado por manifiestamente infundado.
Arriban las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil siete (2007), librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), se practica el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales el penado cumplirá con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena,, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se practica emite decisión en la cual se le redime la pena por el trabajo y el estudio al penado por un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
En fechaseis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), se emite decisión en al cual se le acordó al penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, el beneficio de destacamento de Trabajo, como medida alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se emite nuevo computo de pena, en virtud de habérsele redimido la pena por el trabajo y el estudio y el trabajo, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), estableciendo en el mismo la fecha a partir de las cuales el penado puede optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así como la fecha en la cual cumplirá en su totalidad con la pena impuesta.
Se recibe informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario de la región oriental, suscrito por el Licenciado Kenny Idrogo, Coordinador Encargado de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema penitenciario Región Oriental, en la cual emiten opinión favorable, para el beneficio de Régimen Abierto.
Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, fue detenido en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha, en que se le acordó el beneficio de destacamento de trabajo, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), por lo que permaneció privado de su libertad por tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días el día, y siendo que la pena impuesta por el tribunal de control, fue de catorce (14) años de prisión y se le redimieron un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en doce (12) años, dos (02) meses, doce (12) días.
Ahora bien revisada como ha sido la causa, corresponde verificar las normas aplicables en el caso en concreto
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional.
Artículo 500.- El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y las penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios y funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.-
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, de al menos un tercio de la pena, que no haya cometido otro delito o que haya sido sometido a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, ya que de la revisión de las presentes actuaciones no se observan informe alguno presentado por el director del Reten Policial de Guasina, durante el tiempo que permaneció recluido en dicho recinto carcelario, así como tampoco del director del Internado Judicial de Maturín, lugar donde se encuentra actualmente recluido, que permita a esta jugadora, presumir la comisión de otro delito durante el cumplimiento de su pena, de igual manera cursa certificación de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual dejan constancia que en los registros correspondientes de esa Institución cursa archivo donde aparece un ciudadano Ildemaro José Carreño, que según sentencia del tribunal Mixto de Juicio del estado Delta Amacuro, fue condenado en fecha 22-03-2006, por el delito de Homicidio Intencional, que es la presente causa, por la cual esta solicitando el beneficio, existe un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, para el otorgamiento del beneficio solicitado, no ser observa de las actuaciones que le hubiese sido revocada alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena.
En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, tiene más de un tercio de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo i practicado en fecha treinta (30) de junio del año dos (2008), luego que se le redimiera la pena por el trabajo y el estudio, le correspondía a partir del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), cursa informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario que alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; en el cual el equipo técnico señala que los resultados de la evaluación revelan un nivel de autocrítica aceptable, ya que reconoce su responsabilidad en el hecho punible y tiene disposición al cambio conductual , derivando algunos validos que respaldan su aprendizaje. En las proyecciones gráficas se han apreciados moderados cambios en el manejo de los impulsos, así como también respuestas más adaptativas al entorno, con ajustes funcional ante las normas y mediana tolerancia a las frustraciones. En el plano, social, se le aprecia con adecuada resonancia se le aprecia con adecuada resonancia en sus vínculos personales empático y respetuoso en cuanto al manejo del espacio. Asimismo revelo un control adaptativo en el manejo de la ansiedad y el proceso de toma de decisiones. Dado a los cambios progresivos que ha exhibido el evaluado, se considera que reúne condiciones psicosociales para adaptarse al beneficio. En el Diagnostico criminológico el equipo señala que se vincula al delito por la inmadurez de su persona, al no evaluar racionalmente sus respuestas ante los impulsos. Pronostico: La evaluación psicosocial arrojo los siguientes criterios: autocrítica moderada frente al delito, moderado manejo de los impulsos, disposición a cumplir normas, moderado control de impulsos, Conclusión: Pronostico FAVORABLE. Sugiriendo el quipo técnico continuar brindado orientaciones puntuales sobre el manejo adaptativo de los impulsos.
De las actuaciones se evidencia que el penado no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, ya que no hay informe alguno emitido por el director del Reten Policial de Guasina, ni el Director del Internado Judicial de Maturín, en el cual informen que este ciudadano en el cumplimiento de su pena, haya sido procesado por algún otro delito, así como informe alguno presentado por su delegado de prueba en el beneficio en el cual se encuentra actualmente, ni solicitud o requerimiento alguno realizado por algún otro Tribunal, que permita a esta juzgadora, presumir que el penado Ildemaro José Carreño, haya cometido algún otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, cursa, igualmente, certificación de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 17-02-2008, suscrito por Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales, en el cual dejan constancia que en los registros correspondientes de esa Institución cursa archivo donde aparece un ciudadano Carreño Ildemaro José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.190, que según sentencia del tribunal Mixto de Juicio del estado Delta Amacuro, fue condenado en fecha 25-05-2006, por el delito de Homicidio Intencional, que es la presente causa, por la cual esta solicitando el beneficio; así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el beneficio de Régimen Abierto al penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro. Y así se decide.-
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica atendiendo a las disposiciones transitorias del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 04-09-2009, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.
3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.
Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de Oficio dirigido al Director el Internado Judicial de Maturin Monagas en el cual se le informe en relación al beneficio acordado por este Juzgado en esta misma fecha, al penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, de Régimen Abierto, de igual manera se acuerda librara boleta de citación al precitado penado para que comparezca, el día hábil siguiente a su citación, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO DE MIRANDA”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual se aplica en atención a las disposiciones transitorias del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08/06/1962, edad: 47 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.928.190, Ocupación: obrero, estado Civil: Soltero, con último domicilio en el Caserío san José, calle principal, Casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, imponiéndose obligaciones a las cuales debe dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Se acuerda el libramiento de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Maturín “La Pica”, mediante el cual se le informe del beneficio otorgado por este Juzgado en esta misma fecha al penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-08.928.190, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente al recibir la boleta de citación, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose. De igual manera se acuerda oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO DE MIRANDA”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ