REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000724
ASUNTO : YP01-P-2006-000724


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

PENADO: ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto el oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Oriental, suscrito por el Consejo de Evaluación del referido centro conformado por la LIC. MARISOL GONZALEZ, en su carácter de Directora del Centro, Lic. Geraldine Henríquez, Delegada de Prueba, Abogado Argenis Hererra, Delegado de Prueba, Señor Luís Arevalo, Custodia Asistencial, distinguido el oficio con el Nro. 360-09, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual solicita Permiso de Supervisión Especial, con presentaciones semanales los días viernes y lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del tribunal al residente ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fundamentando tal solicitud en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta previamente observa:

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), fueron condenados los ciudadanos ELIS JOSE CABRERA SUBERO y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la cual los penados de autos, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha trece (13) de Diciembre del años dos mil seis (2006), se recibió la presente causa por ante el Tribunal de Ejecución, practicándose el computo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se determinó la fecha de cumplimiento de la pena, así como las fechas a partir de las cuales podría optar el penado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), se dicto decisión en la cual se les acordó a los penados ELIS JOSE CABRERA Y MARISELA DEL CAMRNE GONZALEZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento carcelario o destacamento de trabajo al reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), se emitió decisión en la cual se les redimió la pena por el Trabajo y el Estudio a los penados MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ y ELIS JOSE CABRERA SUBERO, por un tiempo de cinco (05) meses, cuatro (04) días con doce (12) horas de prisión, respecto de Marisela del carmen González y un tiempo de redención de cinco (05) meses y diez (10) días de prisión en relación al penado Elís José Cabrera Subero.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), se emite nueva computo de pena en virtud de haberse dictado decisión en la cual se le redimió la pena por el Trabajo y el estudio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe realizar nueva computo de pena, en el cual se establecido que la misma finalizaría el día once (11) de septiembre del año dos mil once (2011), respecto de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ y en relación al ciudadano ELIS JOSE CABRERA, la pena la cumple en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil once (2011).

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2009), se emite nuevo computo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ELIS JOSE CABRERA SUBERO, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011).

En fecha veintisiete (27) de octubre el año dos mil ocho (2008), se emite decisión en la cual se le concede al penado ELIS JOSE CABRERA SUBERO, el beneficio de Régimen Abierto en el centro de Tratamiento “Francisco de Miranda “ y el día veintiocho (28) se le acordó igualmente el beneficio de Régimen Abierto a la penada MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), se emitió decisión en la cual se le acordó permiso ordinario al penado ELIS JOSE CABRERA, durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil nueve (2009). En fecha tres (03) de septiembre el año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se le acuerda permiso ordinario al penado ELIS JOSE CABRERA SUBERO, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve (2009).

Se recibió oficio suscrito por la Directora la LIC. MARISOL GONZALEZ, en su carácter de Directora del Centro, Lic. Geraldine Henríquez, Delegada de Prueba, Abogado Argenis Hererra, Delegado de Prueba, Señor Luís Arevalo, Custodia Asistencial, distinguido el oficio con el Nro. 360-09, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual solicita Permiso de Supervisión Especial, con presentaciones semanales los días viernes y lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del tribunal al residente ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fundamentando tal solicitud en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario.

Normativa legal vigente de aplicación a la presente solicitud de permisos,

Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Artículo 2 de La ley de Régimen Penitenciario: La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo del cumplimiento de la pena.
Artículo 7.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61.- El principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados de cada caso obtenido y, siendo estos favoarables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Artículo 62.- Los penados cuya conducta lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamientos de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen…”
Artículo 63.- Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
Artículo 81.- El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.
Artículo 49 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, Permisos de Supervisión especial; permiso de Supervisión especial, son aquellos concedidos a residentes, previo Postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a la s asambleas de Residentes y a las entrevistas con sus Delegados de Prueba, en el día y hora en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.
Artículo 50.- Condiciones.- Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere;
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en reglas.
4.- estabilidad Laboral
5.-Apoyo familiar
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO.-
Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.

Se observa de la presente causa, que el penado, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, quien fue condenado a una pena cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión y que la misma le fue redimida quedando la pena principal en cinco (05) años con veinte (20) días de prisión, ha cumplido hasta la presente fecha, tres (03) años, un (01) mes y veintitrés (23) días de la pena impuesta, y desde el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008), disfruto del beneficio de Destacamento de trabajo, el cual le fue sustituido luego en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), en virtud de que el equipo multidisciplinario previa lleva evaluación considero que los penados, habían cumplido satisfactoriamente con el beneficio de destacamento de trabajo acordándole en consecuencia el Tribunal, una nueva formula de cumplimiento de pena como es el beneficio de Régimen abierto, el cual ha ido cumpliendo de manera progresiva, por cuanto se observa de las actuaciones que al mismo le han sido concedidos permisos ordinarios de los previstos en el artículos 62 de la Ley de Régimen Penitenciario a los cuales ha dado cumplimiento, situación esta que ha incidido de manera satisfactoria en el cumplimiento de la pena del ciudadano ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, llevando al Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ha solicitar un permiso especial de los contenidos en el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento al penado, el cual guarda estricto relación con los artículos 61, 62 , 63 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De igual manera manifiestan el Consejo de Evaluación en su solicitud que el penado se ha ajustado de manera progresiva a las normas establecidas en la Institución, evolucionando favorablemente dentro del proceso de tratamiento, acoplándose a la dinámica establecida, manejando sus relaciones interpersonales con respeto, logrando con ello desarrollar una comunicación adecuada con sus compañeros y con el personal encargado de la supervisión. Indicando igualmente el Consejo de Evaluación que el Residente ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, desde que ingreso al centro de tratamiento, ha laborado, inicialmente como ayudante de mecánica, posteriormente como obrero de la construcción, actividad esta que continua desarrollando actualmente, no obstante el penado presentó oferta para trabajar como ayudante de albañilería en la población de Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo la supervisión del señor Benjamín Darío Subero. En relación a la disciplina Institucional, el residente no ha sido objeto de ningún reporte disciplinario, atendiendo adecuadamente a los llamados de atención verbales, efectuando las correcciones sugeridas. Los proyectos actuales del señor ELIS JOSE CABRERA SUBERO, están centrados en mantenerse laboralmente estables, para satisfacer tanto sus necesidades como la se su grupo familiar primario. El contacto con su grupo familiar es frecuentes, aunque los mismo se encuentran en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro y los mismos han manifestado su deseo de ayudar en alguna medida al residente , el apoyo más constante durante su estadía institucional, ha provenido de su tío, señor Benjamín Darío Subero, quien mantiene su intención de apoyarle. Destaca el Consejo de Evaluación que la progresividad desarrollada por el penado en cuestión le hace acreedor de un permiso especial con presentaciones semanales, los viernes y lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del Tribunal.
Fundamentando su solicitud en los artículos 40 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en los que se contemplan como requisitos para el otorgamiento del permiso de Supervisión Especial los siguientes: Encontrarse en un nivel de supervisión mínima, haber permanecido en el CTC por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, tener documentación en regla, estabilidad laboral, apoyo familiar, progresividad evidente en las áreas de tratamiento, no haber sido objeto de sanciones disciplinarias, cualquier otro que considere el Juez de Ejecución.

Así pues se observa que establece nuestra Constitución que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina y luego en el Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, adaptándose progresivamente, primero al beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario y luego al beneficio de régimen abierto, ha ido alcanzado a lo largo de su condena los beneficios que se encuentra previstos en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo la supervisión inmediata de quienes suscribieron la solicitud de permiso ordinarios, consideran los profesionales que el penado esta en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional y así como con la Ley de Régimen Penitenciario, que establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y se le otorgo el beneficio de destacamento de trabajo, el cual consistía en que debía regresar cada día luego de la jornada laboral al lugar de destacamentarios, ubicado en el Internado Judicial de La Pica, a lo cual dio cabal cumplimiento, acordándosele posteriormente el beneficio de régimen abierto, en virtud de que el equipo multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia emitió un pronostico Favorable, para dicho penado, indicando con su conducta progresividad en su reincorporación a la sociedad, siendo responsable con el beneficio acordado, beneficio bajo el cual se encuentra y en el que las personas que actualmente tiene bajo su custodia y responsabilidad, que presta sus servicios en el centro de tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, han requerido previa evaluación del caso, permisos de SUPERVISISON ESPECIAL conforme al reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, ya que el penado ha laborado fuera del recinto carcelario, bajo el beneficio de destacamento de trabajo, siendo responsable al regresar cada día, y al cumplir con el nuevo beneficio, de régimen abierto y aunado al hecho de que el equipo del Centro de Tratamiento, quienes tienen de manera directa contacto con el penado, supervisando de modo inmediato su comportamiento, consideran que el penado ELIS JOSE CABRERA SUBERO, puede cumplir con el Permiso de Supervisión Especial por ellos requeridos, amén de haber cumplido el penado más de la mitad de la pena impuesta, este tribunal único de ejecución del estado Delta Amacuro, considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de permiso de SUPERVISION ESPECIAL solicitado al penado ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al penado ELIS JOSE CABRERA SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 08/10/1978, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Silvia María Subero y Víctor José Cabrera, con último domicilio en la Horqueta, calle Kuwait, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, con presentaciones semanales, los viernes, y lapso extensible, según su evolución y previa aprobación del tribunal, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín. .-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria


ABG. NEDDA RODRIGUEZ