REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000109
ASUNTO : YP01-D-2009-000109
RESOLUCION : 1C-94-2009

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada en el día Martes 15/12/2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por el Principio de Conexidad 535 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal sean enviadas copias de la presente acta de Presentación al Tribunal de Control al cual corresponda la causa que guarda conexidad con la presente causa, el cual guarda relación con los Adultos GILBERTO JOSE ESPINOZA, LUIS ZACARIAS ESPINOZA Y JUAN ALBERTO VILLAROEL CARREÑO y así mismo se solicite copias Certificadas del Acta levantada en ese Tribunal, para que forme parte de la Presente causa. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan investigaciones por realizar.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fueran oídas por los presentes en esta sala y entre otras cosas manifestó: El Adolescente aquí presente, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, en compañía de Tres ciudadano adultos dentro de los Cuales se encontraba, quienes luego resultaron ser padre y su tío se les realizo una inspección de personas, de conformidad con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en la localidad de Cocuina, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dejando identificados a los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA no encontrándosele ningún elemento de interés Criminalístico Adherido a su Cuerpo y los Adultos GILBERTO JOSE ESPINOZA, LUIS ZACARIAS ESPINOZA Y JUAN ALBERTO VILLAROEL CARREÑO. Encontrándose en el Vehiculo, presunta Droga. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-calificó los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por el Principio de Conexidad 535 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal sean enviadas copias de la presente acta de Presentación al Tribunal de Control al cual corresponda la causa que guarda conexidad con la presente causa, el cual guarda relación con los Adultos GILBERTO JOSE ESPINOZA, LUIS ZACARIAS ESPINOZA Y JUAN ALBERTO VILLAROEL CARREÑO y así mismo se solicite copias Certificadas del Acta levantada en ese Tribunal, para que forme parte de la Presente causa. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan investigaciones por realizar. Consignó Treinta Y Seis Folios Útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo…”
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…Yo salí con mi papa de Barrancas nosotros veníamos a compra unas cosas y viniendo fue que nos pararon yo llevaba en el Bolsillo pa’ conpra’ la ropa que me iban a pone en Diciembre, un Policía me llevo pal’ monte y me decía que hablara que me iban a mata’ y me daban golpes, yo venia con mi apa’ pa’ acá a compra una Ropa yo no sabia mas na’. Gilberto Espinoza es mi papa y mi tío se llama Zacarías, veníamos Cuatro Persona en el vehiculo y nos detiene en la vía de Guasina, yendo pal’ Zamuro. Cerca del Cementerio. Yo no estaba cuando revisaron el carro. No consumo Drogas…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Oídas las exposiciones del Adolescente así, como revisadas las actuaciones que componen el Presente expediente, se evidencia la detención de varios adultos con un adolescente donde, se encuentra el Progenitor de IDENTIDAD OMITIDA, razones que hacen exponer ante este Tribunal, fundamentándose tanto en el Principio de Presunción de Inocencia tanto el de orden Constitucional como lo es, que la duda favorece al reo, si bien se evidencia en las actas el decomiso presunto de una sustancia, que al pesarla arrojo un peso que se evidencia en la mismas nos encontramos ante la realidad tangente, de que no existe experticia que pueda demostrar, ante este Sala para el conocimiento de los Presentes, que no somos expertos en la materia, la realizad de que la sustancia seria realmente Droga, por lo que en fundamento a lo aludido, la Defensa Solicita al Tribunal, dado que si se precalifico el delito de Ocultamiento, el mismo no se encuentra demostrado, si estamos o no ante la presencia de Droga alguna por lo que procede para el adolescente la imposición de una Medida Cautelar, puesto que puede ser evitada la Aplicación de la Medida Privativa, en razón de no existir la Prueba que alega la Defensa y que es la que en realidad demostrará la existencia o no de Droga, igualmente quiere la Defensa dejar constancia en actas que se oyó, el Ministerio Publico hizo alusión Breve a las Adulto, no obstante no compete al Tribunal en cuestión sin embargo, no existe lesiones que calificar, existen exámenes hechos que arrojan lesiones provocadas a las Adultos, esto en pro de los adultos, no compete a este Tribunal, esto a los fines de que remitidas al Tribunal de Adultos las actas conste en la misma, lo expresado por la fiscal, no existe experticia que determiné que la sustancia es Droga. Solicito copia de la Presente acta. Es Todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación penal; Acta de Inspección Técnica Criminalística n° 718, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009; Acta de Inspección Técnica Criminalística n° 719, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009; Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009, mediante el cual se remiten evidencias físicas colectadas; Acta de Entrevista, al ciudadano adolescente TOVAR SALAZAR MIGUEL ANGEL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009; Acta de Entrevista, al ciudadano JHONNY JOSUE HERRERA RIVAS, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009; Acta de Entrevista, al ciudadano ISAMIR JOSE GARCIA LEON, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009; Memorando N° 9700-2515203, remitiendo evidencias al Departamento de Criminalística, Maturín, Monagas, a los fines de sea practicada Experticia Botánica y Quimica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2009.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); y visto que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, como lo establecen los artículos 559 y 560 ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Detención para asegurar la Comparencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, por consideraos incursos en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Privativa de Libertad, acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Se ordena Remitir Copia de la Presente Acta al Tribunal de Control de adultos, en virtud de la Concurrencia y solicitar al mismo, envíe a este Tribunal Copia del Acta levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa, relacionada con los Adultos GILBERTO JOSE ESPINOZA, LUIS ZACARIAS ESPINOZA Y JUAN ALBERTO VILLAROEL CARREÑO. Se acuerda agregar las actuaciones Complementarias, constante de 36 folios útiles, consignadas por la representación Fiscal. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Publíquese y notifíquese de la presente decisión a las partes. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA