REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2009-000008
ASUNTO : YP01-O-2009-000008
RESOLUCION : 1C-95-09
AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009, recibida en este despacho el 15 de Diciembre de 2009, por la ciudadana Abogado Leda Mejías Núñez, en su carácter de Defensora Pública Penal Adolescente , y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso entre otras cosas: :
"…Interpongo Recurso de Amparo conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad, desde el día Martes 08/12/2009 y, donde ingresó al Centro de Adolescentes el día Viernes 11/12/2009 aproximadamente a las 11:00 AM. Permaneciendo hasta los actuales momento por un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas Constitucional, sin haber sido presentado, mucho menos oído ante Tribunal de Control alguno. Requiriendo la inmediata restitución de los derechos infringidos…”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por la Abogado Leda Mejías Núñez, en su carácter de Defensora Pública Penal Adolescente, debe este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, determinar su competencia para conocer la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “…Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”.
El artículo 40 de la misma ley establece: “…Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre amparo de la libertad y seguridad personales…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2009 (Sentencia Emery Mata Millán), estableció las pautas relacionadas con la competencia y así establece: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. 5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”. (negrillas nuestras).
Así mismo la Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de la protección del habeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas, así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, aclaró que solamente procede cuando se trata de detención ilegítima de una persona.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece: “…Corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.
El artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo referente a la aplicabilidad de las disposiciones contempladas en la referidad ley, y verificada como ha sido la edad del adolescente este Tribunal es competente para conocer de la acción de amparo.
En razón a la normativa legal anteriormente mencionada y en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales, es sobre la libertad de las personas, es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se considera competente para conocer de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta de manera verbal, y llenos los extremos de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en audiencia especial ante este Tribunal, quien estima a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional al estado de libertad, por cuanto el tiempo que tenía el Ministerio Público de presentarlo o ponerlo a la orden de un Tribunal, había excedido en tiempo.
Y verificado que hasta el momento de la audiencia especial el adolescente continuaba detenido en la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, y según lo que se encuentra plasmado en el Libro de Novedades de la institución, presentado al Tribunal por el Sr. José Heredia, Director, en el se lee: “…10:25, AM. Se presenta una comisión de Polidelta, agente Longart Osnelis, García Juan Carlos, con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA …” y expone que no tiene mas información sobre las razones por las cuales lo llevaron al Centro...”
En razón a lo verificado por este Tribunal, se debe concluir que la presunta violación alegada por la accionante de la presente acción de amparo, en la modalidad de Habeas Corpus si existe, violando el derecho a la libertad personal que tiene el adolescente, derecho constitucional contemplado en el artículo 44 numeral 1°de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO, en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera procedente restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la libertad inmediata del adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara este Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y se Declara Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los articulo 5 y 18, en virtud de encontrarse llenos los extremos para la procedencia de la solicitud y en virtud de que se corroboró en esta sala que la situación Jurídica infringida , aun no había cesado. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Inmediata desde esta sala, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 Ejusdem, así como el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías constitucionales, que establece la potestad del Tribunal de restablecer la situación Jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda y el articulo 42 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Se ordena agregar a los autos la copia del Libro de novedades, de la Casa Taller de Varones de esta ciudad. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia e la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
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