REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000011
ASUNTO : YP01-D-2008-000011
RESOLUCION : 1C-96-2009

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto que en fecha 18 de Noviembre de 2009, se hizo efectiva Rotación Anual de Jueces de la Sección Penal de Adolescentes, según acta Nº 40 de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es por lo que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, y revisada la presente causa se verifica que este Tribunal en fecha 29/10/2009, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comando Policial del Triunfo, del Municipio Casacoima de este Estado para que informe a este Juzgado, si el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, está cumpliendo el régimen de presentación impuesto, a los fines de proveer sobre solicitud de extensión de presentaciones, solicitud realizada por el Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado del Adolescente, y por cuanto en fecha 16/12/2009 se recibió oficio n° 1000-09, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, mediante el cual informa sobre la solicitud realizada a ese Comando por este Tribunal, sobre si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumple con las presentaciones por ante ese organismo, en dicho oficio se lee “…Pues le informo que dicho adolescente cumple correctamente las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante esa Comisaría Policial, desde el día 26/02/2008, hasta la presente fecha…”, es por ello que este Tribunal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde la representación del Ministerio Público, le investiga, y en consecuencia observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Febrero de 2008 se levantó Acta de Audiencia de Presentación de Imputado en la que se acordó imponer al adolescente la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales viene realizando por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, El Triunfo.
SEGUNDO: Ahora bien, conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
TERCERO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”.
Por la motivación precedente este Tribunal, considera procedente mantener al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la aplicación de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la obligación de presentarse ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, El Triunfo, y extender la periodicidad de la presentación para que sea cada quince (15) días por ante la mencionado despacho.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia Acuerda Mantener La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en la obligación de presentarse ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, El Triunfo, y extender la periodicidad de la presentación para que sea cada quince (15) días por ante la mencionado despacho, conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, El Triunfo. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes Gonzalez