REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000111
ASUNTO : YP01-D-2009-000111
RESOLUCION : 1C-98-2009

AUTO DE MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Lunes 21/12/2009, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jimenez, presentó al adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto Y Sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Seis años de edad) IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Copias Simples de la Presente acta y solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2009 , siendo las 8:00, horas de la noche, se presentó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, a los fines de Denunciar: Comparezco por ante este Despacho a los Fines de denunciar a un Muchacho de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien agarro a la Fuerza a mi menor Hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Seis Años de Edad, la introdujo para su casa y allí abuso sexualmente de ella, es todo. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, y entre otras cosas manifestó: fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado, dejando identificado al IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala, dio lectura a la Experticia realizada a la niña, en la cual se le realizó la medicatura Forense. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto Y Sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Seis años de edad) IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”
De conformidad a lo establecido en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal , se le dio la palabra a representante de la Victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo mande a mi hija a la casa de la Señora Magali y ella llegó llorando a la casa y me dijo que este Muchacho le hizo eso, pero de tanto hablar con ella cero que todo Fue un mal entendido, las acusaciones que le hice a ese muchacho las retiro por que creo que todo fue un mal entendido. Es Todo”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y seguidamente declaro: “ De verdad que yo me encontraba en mi casa cuando veo que llegaron a buscarme pero no me explicaron el motivo de nada, es todo. La Fiscal Pregunto: ella llegó a la casa y yo le dije hola, pero mas nada, no tuve contacto Físico con ella, no, no la asuste, yo la conozco desde hace tiempo. No se porque lloraba, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“Oídas las exposiciones hechas en la presente audiencia se puede verificar al Folio 5 de las presentes actuaciones el examen realizado a la niña la cual solo arroja, la presunción de que la misma se produjo una lesión en una pierna que amerita curación de ocho días pudiéndose verificar que no existe desfloración por lo cual, nos encontramos en una precalificación Jurídica, que pudiera verse, como excesiva, puesto que la prueba técnica no arroja la imputación Fiscal, Igualmente, si observamos la Precalificación dada por la Representante Fiscal como es el Delito de Acto Carnal se puede Constatar que es Inverosímil pues arguye que dicho delito amerita pena Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y del Adolescente, como uno de los que amerita pena Privativa de Libertad, y revisadas las actuaciones que complementan el asunto en cuestión, aunado a que el delito no reúne las condiciones para una privación de Libertad puesto que no se configuran las condiciones exigidas para tal y oída la exposición de la Victima, quien ha asumido haber incurrido en un error al momento de apreciar los hechos suscitados, la Defensa Solicita la libertad, Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en esta sala, escuchadas por todas las partes y donde se ha evidenciado la no existencia de delito Alguno. Solicito Copia de la Presente Acta y es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Procesales: I-089.530, DENUNCIA COMUN de fecha 18/12/2009, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, Oficio 9700-251-1132, suscrita por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 18 de Diciembre de 2009, en el que se lee: “…EXAMEN FISICO,ANAL. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO INCOMPLETO DE 0,5 CMS A LA 01:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: NO HAY DESFLORACION, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, DESGARRO INCOMPLETO A LAS 01:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL. EQUIMOSIS EN MUSLO DERECHO CARA INTERNA DE 4X4 CMS. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 08 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE. FECHA DEL EXAMEN: 18/12/2009; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante la cual se informa sobre las diligencias practicadas para la aprehensión del adolescente; Inspección Técnica Criminalística N° 728, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 18 de Diciembre de 2009; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante la cual se informa sobre la consignación de evidencias a esa subdelegación, por parte de la madre de la victima; Registro de cadena de Custodia de fecha 18/12/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, mediante el cual se remiten evidencias físicas colectadas; Memorando N° 9700-2515272, remitiendo evidencias al Departamento de Criminalística, Maturín, Monagas, a los fines de sea practicada Experticia de Reconocimiento Seminal Hematológica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 18 de Diciembre de 2009
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no llena los extremos de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio Domicilio, bajo la responsabilidad de sus padres, Con apostamiento policial cada Ocho días, solicitando la Colaboración del la policía del Estado, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre las resultas de dicho apostamiento, y Prohibición de acercarse a la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario, así como la practica de exámenes clínicos al adolescente según lo establecido en la ley especial.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos, en el lapso legal correspondiente.
A los fines de garantizar los derechos de la victima se considera necesario solicitar al Consejo de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, remitir a este Tribunal, las resultas de la Evaluación psiquiatrica, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su propio Domicilio, bajo la responsabilidad de sus padres, Con apostamiento policial cada Ocho días, solicitando la Colaboración del la policía del Estado, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre las resultas de dicho apostamiento, Asimismo se Acuerda, Prohibición de acercarse a la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto Y Sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Se Solicita al Consejo de Protección del Niño Niñas y Adolescentes, remitir a este Tribunal, las resultas de la Evaluación psiquiatrita, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Notifíquese a la victima. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA