REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000112
ASUNTO : YP01-D-2009-000112
RESOLUCION : 1C-99-2009

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Lunes 21/12/2009, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la mañana (12:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jimenez, presentó al adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó se Decrete MEDIDA Cautelar con Presentaciones Cada Treinta días, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el Principió de Conexidad sea remitida el acta levantada al Tribunal de Control de Guardia de Adultos. Solicito Copias Simples de la Presente acta, se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y consignó Once (11) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 19 de Diciembre de 2009, por cuanto siendo las 7:30, horas de la noche, compareció por ante el despacho la Funcionaria Sub- inspectora, Yolanda Márquez adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de Policía, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que le quebraron el vidrio de su cuarto a la Victima, verificándose que era cierto. Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, y entre otras cosas manifestó: fue detenido, dejando identificado al IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA Cautelar con Presentaciones Cada Treinta días, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el Principió de Conexidad sea remitida el acta levantada al Tribunal de Control de Guardia de Adultos. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Consigno Once (11) folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo...“.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y seguidamente declaro:” Nosotros en ningún momento la agredimos a ella, cuando nos detuvieron nos detuvieron un perrocalientero’ que se llama pico, eso fue domo a las Nueve de la noche, la policía nos pego nos pidieron la cedula y no nos encontraron nada y nos montaron en la patrulla, Pico Queda en Delfín Mendoza…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“En virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, la Defensa comparte la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Media a aplicar igualmente sugiere en cuanto al Procopio de Conexidad que se envíen copias de la Presente acta, así como que se remitan de ese Tribunal copias a la Presente causa, es todo….”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 19/12/2009, mediante la cual informan las formas de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fue aprehendido el adolescente; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 20 de Diciembre de 2009, mediante la cual se informa sobre el inicio de la averiguación penal; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 19/12/2009, mediante la cual informan las formas de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fue aprehendido el adolescente; acta de Inspección Técnica de lugar de los hechos de fecha 20/12/2009, y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 731, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 20 de Diciembre de 2009.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado no llena los extremos de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Se Acuerda Medidas de Protección a la Victima de Conformidad con, lo Establecido en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: “…5°. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. …6°. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario, así como la practica de exámenes clínicos al adolescente según lo establecido en la ley especial.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos, en el lapso legal correspondiente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Se Acuerda Medidas de Protección a la Victima de Conformidad con, lo Establecido en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso, en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Se acuerda agregar las actuaciones Complementarias, constante de once (11) folios útiles, consignadas por la representación Fiscal. De acuerdo al Principio de Conexidad se ordena remitir Copias de la Presente Audiencia de Presentación al Tribunal de Adultos que guarda conexidad con la presente causa, asimismo se solicite sea remitido a este Tribunal copia del Acta levantada en el mencionado Tribunal. Notifíquese a la Victima. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo”.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA