REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000075
ASUNTO : YP01-D-2007-000075

RESOLUCION : 2C-0080-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito los delitos de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios probatorios, y solicito muy respetuosamente como sanción la Imposición DE REGLAS DE CONDUCTA; por espacio de un (01) año, consistiendo esta a criterio del ministerio publico en 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente; y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626, por el plazo de cumplimiento de un (01) año. Además de las que considere pertinente esté Tribunal. Pido se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 582 Literales “C” y “F” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrezco como pruebas testimoniales a las deposiciones de los ciudadanos: PATRIZ ARNALDO JOSE, en calidad de victima, las declaraciones de los ciudadanos: Gómez Herrera Candido Manuel, Argenis Hernández y Luís Rafael Herrera, quienes fueron testigos presénciales de los hechos. Las declaraciones de los funcionarios SUB. INSPECTOR Jiménez José Luís, Morante Leosmal, MATA EDWAR, MORENO LUIS Y MARTINEZ YONNY, todos adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Tucupita. DECLARACIN DE LOS EXPERTOS: GEOVANIS LIRA, EROCK CARRSQUEL Y CARLOS OSORIO. Asimismo ofrezco las pruebas documentales las cuales están descritas en el escrito de acusación, todo de conformidad con los artículos 353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 597 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito los delitos de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales. Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones ya solicitadas. Se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El acusado ha sido debidamente asistido por el Defensor Público DR. CLARENSE RUSSIAN.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito por lo cual lo acusa el Ministerio Público de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales en perjuicio de Patriz Arnaldo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.789.853, residenciado en los Chaguaramos, detrás del edificio Kati, Calle cinco, casa color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el Estado Venezolano por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y admitida la calificación jurídica dada a los hechos, por encuadrar la conducta dentro del tipo legal expuesto, Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esta plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

Al hacer referencia al principio de proporcionalidad Tiffer et all (1999,p 42) sostiene que:<>
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

El legislador venezolano cuando se refiere a los principios del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el artículo 539 de la LOPNNA, señala que las sanciones deben ser racionales, lo que quiere decir que el Juez al imponerlas debe obrar con sentido común, con lógica, de manera que haya proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que se imponga como consecuencia del mismo. El principio de racionalidad, exige como base fundamental para tomar decisiones, la debida ponderación, el equilibrio y el sentido de justicia, a los efectos de evitar en la medida de lo posible ocasionar daños, más allá de lo que de manera natural se espera normalmente de la sanción a aplicar. Aunado a ello debe existir el principio de Idoneidad el cual es de relevante importancia cuya observancia debe conducir a los jueces a sopesar hechos, conducta, los daños ocasionados, la edad del adolescente y los esfuerzos hechos por éste durante la realización del proceso a los fines de dictar sentencia acorde o idónea para el autor del hecho.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos otros delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que IDENTIDAD OMITIDA es ya un joven adulto, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo y que actualmente va a comenzar a realizar estudios universitarios; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal

Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, observándose que el joven acudió a la Audiencia Preliminar con su madre, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol familiar en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación de sanciones será posiblemente cumplida al igual que ha cumplido hasta la presente fecha.
Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales serán cumplidas en forma simultánea de conformidad con el Parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 570 Y 578 literal “a” de la LOPNA, asimismo se admiten las pruebas ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas de forma licita de conformidad con el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del código orgánico procesal penal, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 ero numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones y explosivos y otros materiales en perjuicio de Patriz Arnaldo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.789.853, residenciado en los Chaguaramos, detrás del edificio Kati, Calle cinco, casa color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro y el Estado Venezolano, en consecuencia se sanciona a cumplir Libertad Asistida por el periodo de un (01) año de conformidad a los establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Imposición de Reglas de Conducta por el periodo de un (01) año de conformidad con el articulo 624 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales son las siguientes: 1.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- no frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma se esta consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. Y la imposición de servicio a la comunidad por le lapso de seis (06) meses, sanciona que será cumplida en forma simultanea de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Le y Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al Tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Cesan todas las Medidas Cautelares que pesan sobre el mencionado adolescente en la audiencia de presentación Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA, SE ordena la remisión en copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Tercero de Control, en la causa YP01-P-2007-000805. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el Expediente al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad correspondiente. Notifíquese a la victima. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ