REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000099
ASUNTO : YP01-D-2009-000099

RESOLUCION : 2C-0079-2009

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. VILMA COROMOTO VALERO, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día jueves 26/11/2009 a las tres y veintiséis de la tarde (3:26pm) se celebró acto de la Audiencia Oral de presentación de imputado, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien dice representar al Adolescente por autorización verbal de la madre del mismo. se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien solicito: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, quien según actuaciones de la policía, tal como consta en acta de fecha 24/11/2009, se había introducido en una residencia y se había llevado un teléfono celular, hecho ocurrido en la Comunidad de Paloma la Frontera, Vía Nacional el Cierre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 24/11/2009, a las 03:45 de la tarde. El funcionario actuante se trasladó hacia la Sala Técnica de la Subdelegación, donde sostuvo entrevista con el funcionario LUIS LONGART, quien le suministró los datos del referido detenido, verificando que no presenta registro por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Los datos del celular incautado son MARCA SONY ERICSON, WALMANN, MODELO W3802, SERIAL CB5115GN72, de color Morado, con pila marca SONY ERICSON de color negro, serial 41065215MENX, incriminado a la comisión que realizó la aprehensión. El Ministerio Publico PRE-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito se continúe por la causa del procedimiento ordinario, solicito al Adolescente se le imponga medida de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 15 días. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto.

Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “Yo conozco a la muchacha se llama CLEIDY, hija de la señora yo tengo el número de la casa de ella, ella me sacó la silla y estábamos hablando en la puerta de su casa, ella me pidió mi teléfono prestado y yo le pedí el de ella, en eso yo me voy a la bodega con el teléfono de ella no tenía cobertura y regresando de la bodega me detuvieron, yo no sabía que ese hombre era policía, tenía una chemisse negra y una pistola en la pretina del pantalón, el policía me detuvo. Es todo”. ”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. Claréense Russian, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: Oída la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito sea considerada la posibilidad de que se haga valer la presunción de inocencia de mi defendido en virtud de que faltan actuaciones de investigación por realizar y se le conceda una medida cautelar sustititutiva y de ser posible se remita el expediente a Barquisimeto, por cuanto el ha dicho que se quiere ir con su familia en Barquisimeto, dado que no tiene familia en esta Ciudad, por lo tanto solicito se sirva remitir oficio al Destacamento 15, Sector 15 del Barrio La Paz, en Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad que el joven se presente en ese Destacamento Policial, e informe periódicamente a éste Tribunal. Es todo”. La Ciudadana Juez, otorga el derecho de palabra al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, quien comparece a la Audiencia mencionando que es el responsable del joven en esta Ciudad, quien ya identificado expuso: “Ciudadana Juez, voy a hacer todas las gestiones necesarias para que el joven regrese con su familia, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, se analiza la misma como estado probatorio considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Eva María Rosas.

En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente el delito de Hurto Simple, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta de Investigación Penal de fecha 24/11/2009, donde se determinan las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, Acta de Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2009 efectuada por la ciudadana Eva María Rosas, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro y el Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, y Experticia Nº 9700-216 de fecha 24/11/2009. Escuchado igualmente los alegatos de las partes considera quien aquí decide, que a criterio de este Tribunal sería proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 literal b ) c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: Primera: en someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Destacamento Nº 15 del Sector La Paz de la Policia del Estado Lara, una (01) vez cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por la Defensa y lo indicado por el propio adolescente al rendir su declaración en la presente audiencia, quien aquí decide considera que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, acogiendo de esta forma la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste: la C: en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Destacamento Numero 15 de La Paz, Policia del Estado Lara, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la “B” Someterse al cuidado y vigilancia deL Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 15 del Sector La Paz de la Policía del Estado Lara indicándole sobre la medida cautelar impuesta al adolescente a los fines de que realice por ante la misma las presentaciones periódicas cada 15 días, y deberán informar a este Tribunal cada dos meses sobre el cumplimiento de la misma. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Formación Integral Varones de Tucupita notificándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria
Abg. Samanda Yemes González