REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000107
ASUNTO : YP01-D-2009-000107
RESOLUCION : 2C-0085-2009

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio dos de la presente causa, en fecha 09-12-2007, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios de Polidelta realizaban labores de patrullaje, en sus unidades de tracción de sangre (bicicletas), por las inmediaciones de la Plaza Bolívar y calle Bolívar de esta ciudad, frente a la Tienda Gangas El Venezolano, avistaron a dos ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa logrando visualizar que uno de los ciudadanos el cual portaba una camisa de color marrón le paso el bolso de color negro con gris al otro ciudadano que portaba una camisa de color azul, aparentemente estudiantes, procediendo a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales. Realizando de seguidas una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de un testigo llamado Arzolay Davalillo Jose Rafael, donde se le encontró al ciudadano Aguilera Manríquez Ron, en el bolsillo derecho del pantalón jean de color negro, tres cartuchos de arma de fuego según descripción se trata de Un cartucho de escopeta calibre 12mm de color azul, Un cartucho de escopeta calibre 16mm de color rojo y Un cartucho calibre 9mm sin percutir, luego al inspeccionar el bolso de color negro con gris con el logotipo AIR-SAT, que cargaba el ciudadano GUERRA GONZALEZ WILDER EDUARDO, de 14 años de edad, se encontró Tres (03) Armas de fuego de fabricación Ilícita (chopo) de aproximadamente 30cm de largo; Dos en forma de nicle y uno con la empuñadura forrada en teipe de color negro y la cantidad de Doscientos Noventa (290) Bolívares de diferentes denominaciones …. Informándoles que quedarían detenidos por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego….”
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se inicia el presente asunto y siendo que el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo expuso: “Actuando en mi carácter de fiscal quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos para que fueran oídas por los Presentes en la sala, las cuales cursan en las actas que conforman la presente causa. Los hechos desplegados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configura el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de acercarse al adulto Aguilera Manríquez Ronni. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito en virtud del Principio de Conexidad que se envié copia de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Control de Adultos que guarda conexidad con la presente causa y a su vez se remitan copias del Acta levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa. Es todo”.

A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al adolescente Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento y manifestó “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo” Luego la ciudadana juez le preguntó si consentía en que se le practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestó “ESTOY DE ACUERDO Y DOY MI CONSENTIMIENTO. Es Todo”. Acto continuo la defensora pública expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de imposición de medida cautelar a favor de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe un reconocimiento legal Nº 227, suscrito por en el cual se puede leer en la “Exposición: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Un (01) arma de fabricación casera, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO),….”. 02.- Un (01) arma de fabricación casera, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO),….”.03.- Un (01) arma de fabricación casera, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO)..”, lo que constituye un indicio grave de la existencia de los mismos, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios graves de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera se autor o participe en comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, Y que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación por lo que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones; y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo, se debe decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche, salvo que sea con sus representantes. Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Prohibición de Comunicarse con el adulto Aguilera Manríquez Ronni, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche, salvo que sea con sus representantes. Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Prohibición de Comunicarse con el adulto Aguilera Manríquez Ronni, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Tercero: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Cuarto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas las condiciones para expedirlas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Ordinario en virtud del principio de conexidad por concurrencia del adulto RONNI AGUILERA, titular de la cedula de identidad 20.657.601, solicitando al Tribunal la remisión del Acta de Presentación del referido adulto en la causa YP01-P-2009-001074, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez 2° de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA