REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000108
ASUNTO : YP01-D-2009-000108
RESOLUCION : 2C-0087-2009

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. VILMA COROMOTO VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. LEDA MEJIAS; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. MARIANA JIMENEZ quien expuso: El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 12 de Diciembre de 2009, a las 10:15, horas de la noche fue detenido por la Policía Municipal , habiendo recibido llamada telefónica para que se trasladaran a las Pumalacas, por cuanto habían Robado a un ciudadano, quien manifestó que el ciudadano que estaba vestido con Bermudas y franela color beige, había Robado a un ciudadano, se le realizó inspección de personas y se le encontró un cuchillo con cacha de madera quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente dio lectura a las actas que cursan en las actuaciones de la Presente causa. Seguidamente se investigo y se determino que el Adolescente se encontraba evadido de la Casa Taller de Varones de esta Ciudad. Solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Delito de FUGA DE DETENIDOS, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GASCON MAURERA y del Estado Venezolano y les fuera dictada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su presencia a los Actos del Procedimiento. Consigno Catorce Folios Útiles, para que sean agregados a la presente causa. Solicito Copias de la Presente Audiencia de presentación.

Constatado como fue que no se encuentra presente la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. LEDA MEJIA, quien expone:

“Oídas las exposiciones del Ministerio Publico evidenciándose la Fuga de detenidos por cuanto este se encuentra privado de Libertad En la Casa taller de Varones de esta ciudad y fue detenido fuera de la Institución, vista la Solicitud de que se siga el Procedimiento por la Vía ordinaria, en razón y función del Principio de Inocencia solitita al Tribunal se le realice al Adolescente las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, a los fines de Orientar y ayudar, con el fin único de reinsertar educativamente al Adolescente en cuestión, Solicitando Igualmente se inste a sus progenitores aquí presentes a que se mantengan atentos al Proceso del Adolescente y se mantengan en contacto con el mismo de manera que puedan ayudar en la orientación de este , Solicito Copia de la Presente acta y es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 13 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de un arma blanca, la cual portaba ilícitamente el adolescente, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, asimismo se observa que realmente al adolescente se le sigue causa por ante este tribunal al cual se le dictó medida privativa de libertad ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral para varones de esta ciudad y fue aprehendido fuera de esa Institución evidenciándose perfectamente la fuga del detenido. Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputados al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos el Delito de FUGA, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS EDUARDO GASCON MAURERA y el Estado Venezolano, estima quien decide prudente admitir la calificación de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, el Acta de investigación Penal. Acta de Entrevista de la victima donde señala que fue despojado de su dinero, el teléfono y le rompieron los remedios que había comprado, uno de los sujetos lo golpeó en la cabeza con un chopo y el otro tenía en la mano un cuchillo; el Registro de Cadena recustodia de Evidencias Físicas constando un arma (Un cuchillo con empuñadura de madera) incautada constitutiva como principal objeto de interés criminalístico en la comisión del robo y el Reconocimiento Legal Nro.229. Observado que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal decreta en contra del adolescente imputado su Detención para asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 del Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas, la cual se hará efectiva una vez que cese la medida impuesta al mismo en la causa que cursa por ante este Juzgado cuya nomenclatura es YP01-D-2009-106, por considerarlo presunto autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos el Delito de FUGA, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GASCON MAURERA y el Estado Venezolano. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Oídas como han sido las partes, en la presente causa, este Tribunal de Control Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 13 y 373 su ultimo aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado su Detención para asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 del Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas, la cual se hará efectiva una vez que cese la medida impuesta al mismo en la causa YP01-D-2009-106, por considerarlo presunto autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y Sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos el Delito de FUGA, Previsto y Sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO GASCON MAURERA y el Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda agregar las actuaciones Complementarias, constante de 14 folios útiles, consignadas por la representación Fiscal. CUARTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado, con carácter de Urgencia. SEPTIMO: Se Insta a los Representantes a los Fines de que formen parte de la Reinserción del Adolescente toda vez que es una persona en desarrollo, con miras a promover y asegurar una mejor formación del adolescente imputado. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad y a la victima. La Presente Decisión se Fundamentó en el lapso legal establecido. Publique, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza