REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000092
ASUNTO : YP01-D-2009-000092
RESOLUCION : 2C-0088-2009
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZA: Dra. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: DRA. MARIANA JIMENEZ AGREDA
VICTIMA: MERY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.105.067.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. LEDA MEJIAS
SECRETARIA: Dra. ANA DUARTE
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. VILMA COROMOTO VALERO, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cederse la palabra en la audiencia preliminar, a la Representación del Ministerio Público Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso: “ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos e hizo las subsanaciones y correcciones con respecto al Delito de Violencia Física y Agavillamiento los cuales deja sin efecto, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, exceptuando los delitos mencionados, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace presuntamente responsable del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción en forma simultánea de: Privativa de Libertad, por el Lapso de Cinco Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia”
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, y analizados por el Tribunal la se admite la subsanación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico con respecto a los Delitos de Violencia Física y Agavillamiento, y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio del investigación, y apreciado que fue analizado el escrito acusatorio que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. así como los medios de prueba promovidos por la vindicta pública de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérsele el derecho de palabra reconoció haber participado en los hechos históricos que el Ministerio Publico lo acusó pues en la audiencia expuso: “Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, es todo”. Asimismo al cederse la palabra a la defensora pública penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Dos años, atendiendo todas las Circunstancias a su favor, especialmente las restablecidas en la Ley Orgánica de Pueblos Y comunidades Indígenas, se solicita copia de la Presente acta, es todo.”, por lo que habiéndose cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, en forma clara le fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su publicación en los términos siguientes:
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hechos que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad psíquica, moral y libertad sexual. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de co-autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad y así mismo su reinserción a su medio socio cultural. En este caso se debe considerar que el adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, tomando en consideración esta juzgadora el grupo etareo al cual pertenece de acuerdo al articulo 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó a viva voz haberlo realizado, estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal y su comportamiento en la Casa de Formación Integral para varones de esta Ciudad ha sido la de colaborar en todo tipo de tareas y aprendiendo lecto-escritura y como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito la conducta desplegada por él. Se observa de otro lado que en esta causa constan los estudios psiquiátricos, donde señala que no se observaron manifestaciones de orden psicótico-cerebrales, por lo cual estima este Tribunal posee sanidad mental desde el punto de vista clínico. De otro lado se aprecia que el adolescente en los estudios emana una conclusión de ser de privado sociocultural, habita en un rancho de zinc sin servicios, dado al ocio, pues se emplea ocasionalmente como cosechador, deserción escolar, con recomendaciones de incorporación a programas de formación ocupacional. Tal circunstancia indica al Tribunal que en orden a los principios rectores del Sistema de Protección Integral donde debe privar la participación de la familia, y vigilancia del Estado por medio del sistema de ejecución, a los fines de coadyuvar a la creación de conciencia de problemática y la necesidad de imposición de normas obligatorias para cubrir de algún modo las deficiencias en el rol Familia-Estado en el aspecto de disciplina del adolescente, permiten a este Tribunal establecer que la aplicación sucesiva de sanciones será posiblemente cumplida. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, visto que el mismo en esta Audiencia el acusado admitió los hechos lo procedente en derecho es imponerle la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y sucesivamente UN AÑO LAS REGLAS DE CONDUCTA siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Tiene prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de los hechos en la presente causa.- 3.- Tiene prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3. Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5.- Prohibido salir de su residencia después de las 9 de la noche. 6.- Iniciar la escolaridad debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución la constancia de estudio y de notas que indique su rendimiento escolar, por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas, legales, licitas, pertinentes y Necesarias de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA SANCIÓN DE DOS AÑOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sucesivamente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, a saber son las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución cada vez que éste lo requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Tiene prohibición de comunicarse o acercarse a la victima de los hechos en la presente causa.- 3.- Tiene prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 3. Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5.- Prohibido salir de su residencia después de las 9 de la noche. 6.- Iniciar la escolaridad debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución la constancia de estudio y de notas que indique su rendimiento escolar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “F” “B”, “C”, en concordancia con los articulo 622, 628, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA: Cesan Las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. QUINTA: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEXTA: Se ordena Notificar a la Victima de la Presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Centro de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
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