REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000113
ASUNTO : YP01-D-2009-000113
RESOLUCION : 2C-0090-2009
FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Quien expuso :
“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ENVER ALEXIS AYAUR GOVIER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22830253; PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. Quien narró las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala, en tal sentido expuso: “Consta de acta policial inserta al folio 04 del Expediente, suscrita por el Sargento Mayor de Primera BELLO OMAR JOSE, efectivo adscrito al Tercer Pelotón (Puesto de Triunfo) DE Primera Compañía de Destacamento, N°88 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Estado Delta Amacuro, San Felix, Estado Bolivar, quien manifestó que el día viernes 25 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las ocho (08:00 AM) horas de la mañana, se constituyó de servicio en comisión de patrullaje en la Jurisdicción del Triunfo Estado Delta Amacuro, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda RODRIGUEZ TOVAR JESUS, Sargento Mayor de Tercera RUIZ FUENTES JUAN, en un vehiculo militar placas GN-1576, conducido por el último, a eso de las siete y treinta (7:30 AM) horas de la mañana, y atendieron denuncia del ciudadano ENVER ALEXIS AYAUR GOVEAR, quien manifestó haber sido objeto de un atraco por varios sujetos en el Sector Libertador Uno, del Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, luego se constituyeron en Comisión y se dirigieron al sitio en compañía de la víctima, para constatar lo sucedido, avistaron a un sujeto identificado por la víctima quien lo señaló como el autor del atraco y al darle la voz de alto el mismo emprendió veloz huída, donde fue capturado de inmediato por la comisión, al efectuarle el chequeo corporal, se le encontró en su poder un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada de doble cañon, calibre 12 milímetros, elaborada en madera de color marrón, con un (01) cartucho en la recámara del mismo calibre, sin percutir, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y gris, el cual la víctima les indicó que ese celular le pertenecía. Posteriormente fue puesto a la orden de esta Fiscalía. Y se nos indicó que las evidencias fueron entregadas en el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Local. Este Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación en la presunta comisión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENVER ALEXIS AYAUR GOVIER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.830.253; PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articuló 581 la Prisión Preventiva de libertad como medida cautelar ciudadano Juez nos encontramos ante unos hechos que ameritan pena privativa de libertad, por otra parte existen fundamentos serios para determinar que el adolescentes es presuntamente autor o partícipe en concordancia con el articulo 628 de la LOPNNA se puede solicitar la detención preventiva del Adolescentes, consigno en 21 folios útiles actuaciones complementarias, solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando:
“Nosotros estábamos bebiendo el 25 de diciembre en la madrugada como a las 4 am. En mi casa en el Triunfo y pasaron dos sujetos que intentaban meterse en una casa a saquearla, nosotros los vimos y les gritamos y salimos persiguiéndolos. Fue cuando le quitamos el teléfono nada mas y después se hicieron como las 6 de la mañana y cuando me iba a acostar iba pasando el chamo Vector Leobardo Díaz le dicen el pelón y le dije que me diera un trago y venía subiendo la patrulla en ese momento y me tiraron en el piso y empezaron a revisar todo después me llevaron pa la Guardia. A pregunta de la Fiscal que te encontraron? El teléfono nada mas y encontraron la báscula en la parte de atrás de mi casa. Fiscal: Con quien estabas bebiendo? Respondió: estaba con el pelón, un primo mío que se llama Yoel y al otro le dicen culo e queso. Fiscal: Como se llama la señora donde iban a saquear? No se. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “ Vista la precalificación dada por la Fiscal de Ministerio Público la defensa solicita se le imponga al joven una medida cautelar de Detención Domiciliaria en razón que la privación de libertad puede ser evitada razonablemente con una menos gravosa; en razón y fundamento del principio de inocencia así como el de la duda que favorece al reo; solicito que se le tomen declaraciones a las personas mencionadas por el adolescente en aras de esclarecer los hechos y de establecer las responsabilidades, solicito copia del acta. Es Todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 13 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, se analiza la misma como estado probatorio considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 8, 530, 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que especifica: de delitos CONTRA LA PROPIEDAD ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ENVER ALEXIS AYAUR GOVIER, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22830253; PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano
En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente el delito supra señalado cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón (Puesto El Triunfo) de Primera Compañía del Destacamento Nª 88 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Delta Amacuro , de fecha 25 de diciembre de 2009, con sus especificaciones donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos cursante a los folios 4 y 5; Acta de Entrevista del ciudadano AYAUR GOVIER ENVER ALEXIS rendida por ante Tercer Pelotón (Puesto El Triunfo) de Primera Compañía del Destacamento Nª 88 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Delta Amacuro,. en fecha 25 de diciembre de 2009, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Reconocimiento Medico Legal en cuya exposición las piezas recibidas resultaron ser Un Arma de Fuego , que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de chopo de fabricación casera…. Y 02: Una concha para arma de fuego tipo escopeta elaborada en forma cilíndrica de color rojo, calibre 12 percutido…=3.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo C2901, serial numero: PK6RSB1921111498, carcasa elaborada en material sintético de color negro con bordes de color gris, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.
Escuchado igualmente los alegatos de las partes considera quien aquí decide, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se continuará la causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, a los fines de determinar las Responsabilidades a que haya Lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 8 y 530, 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente imputado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 y 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena agregar a la causa actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal constante de 21 folios útiles. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Notifíquese a la victima ciudadano Enver Alexis Ayaur Govier. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria
ABG. SAMANDA YEMES