REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000114
ASUNTO : YP01-D-2009-000114
RESOLUCION : 2C-0089-2009
FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Quien expuso los alegatos de su presentación, los cuales se encuentran insertos en el presente Asunto, indicó en breve resumen que el precepto jurídico aplicable se subsumía de acuerdo a los hechos al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio González Moreno, Solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario toda vez que faltan diligencias que realizar de interés criminalístico. Consigno actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles, solicito se le aplique al Imputado Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se acumule la presente causa a la causa YP01-2009-76, Solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “el funcionario estaba borracho y llamó a uno que estaba conmigo y le metió un golpe en la cara y se agarraron en el piso, y nosotros salimos a defender al amigo de nosotros y la gente que estaba con él me dieron un botellazo en la cabeza y una puñalada, a preguntas de la Juez Cuando ocurrieron los hechos, respondió: ayer en la mañana en San Rafael a que hora? Entre las 5 ó 6 de la mañana, a preguntas de la fiscal: el es vecino suyo? No, no vive cerca de donde yo vivo; Ustedes se conocen? No, un amigo dijo que estaban golpeando a nuestro amigo y fuimos; Cómo se llama ese amigo? El chino Esmit Cedeño Mirabal a él fue que estaban golpeando“. A preguntas de la defensora: Quien te golpeó Santo Mata Me golpeó con una botella en la cabeza y la botella se partió y con el pico de la botella me puñaleó. Donde vive: cerca de allí de la Victoria en el Barrio La Floresta. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Abg. Leda Mejías, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “Oída la exposición del adolescente la defensa solicita que se le realice al mismo una medicatura forense para determinar las lesiones causadas al joven y se comparte el criterio de la imposición de una medida cautelar en virtud que nos encontramos en la etapa investigativa y se requiere las copias del Acta. Es Todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, se analiza la misma como estado probatorio considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que especifica: de LESIONES GENERICAS en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO.
En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente el delito de de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio González Moreno y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta de investigación Penal con sus especificaciones, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro cursante al folio 2; Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ MORENO JOSE GREGORIO por ante la Comandancia General de POLIDELTA en fecha 25 de diciembre de 2009, Solicitud de medicatura forense.
Escuchado igualmente los alegatos de las partes considera quien aquí decide, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal b ) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: la Primera: En someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Márquez Nelly, titular de la Cedula de identidad N° V- 13 403 9117. Segunda: Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Circuito Penal en la Oficina de Alguacilazgo, una (01) vez cada ocho (08) días. De igual manera se declara la Prohibición de salir de su Residencia después de las 9 de la noche y por ultimo, considerando que el adolescente no está integrado al área educativa ni laboral se ordena la incorporación del mismo al área educativa, debiendo consignar por ante este Juzgado constancia de inscripción y luego consignar constancia de estudio y notas Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico de conformidad con el artículo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta al Adolescente Ángel Antonio Márquez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Presentaciones cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo deberá Inscribirse en algún curso y presentar la constancia de inscripción por ante este Tribunal, así como, Constancia de estudios. Prohibición de salir de su Residencia después de las 9 de la noche, por considerarse presunto autor o participe del Delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio González Moreno. TERCERO: Se ordena agregar las Actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico a la Presente causa constante de 15 Folios Útiles a la Presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: A los fines de mantener la Unidad del Proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la acumulación de la presente causa Al asunto YP01-D-2009-76. QUINTO: Se acuerda la realización de un Examen Medico Forense al Adolescente. SEXTO: Notifíquese de la medida cautelar a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad. Notifíquese a la victima José Gregorio González Moreno. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control Dos.
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria
Abg. Samanda Yemes