REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000073
ASUNTO : YP01-D-2008-000073
RESOLUCION : 2C-0083-2009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha primero (1) de Diciembre de 2009, y recibido por este Tribunal en fecha 2 de Diciembre de 2009 por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, en el Asunto Principal YP01-D-2008-000073, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA.
VICTIMA: NELVIN SCOTT SABALA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.082 y MARIA DEL VALLE ZABALA, de 43 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.841
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS NÚÑEZ.
SEGUNDO
LOS HECHOS
En fecha 22 de Agosto de 2008, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro detienen de manera flagrante, siendo las 12:10 horas de la madrugada, en el Barrio Alexis Marcano, Sector 1 detrás del Auditórium Auriwuacanoco de este Estado, a los ciudadanos PAGOLA BETANCOURT CRISTHIAN DANIEL, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.139.092, natural de este Estado, domiciliado en el Barrio Alexis Marcano, Calle Nº 1 Casa S/N de color azul con amarillo; CARRION MAITA ABRAHAN JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.124, natural de este estado, domiciliado en el Barrio Alexis Marcano, Sector I, Calle Nº 03, casa Nº 37, el cual mostró signos de haber sido golpeado con un objeto contundente durante la riña: GONZALEZ PIÑERO RAMON ANTONIO, de e20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V19.140.878, natural de San Félix, Estado Bolívar, domiciliado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 03, casa Nº 35 y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; toda vez que fueron denunciados por los ciudadanos NELVIN SCOTT SABALA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.082 y MARIA DEL VALLE ZABALA, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.841, por daños a su vivienda y agresiones físicas.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Público amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal del adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
En fecha 2 de Diciembre de 2009 fue recibida por ante este Juzgado Solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Dra. Mariana Jiménez Agreda, quien manifiesta en su escrito que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “…ciudadano Juez, analizadas las actuaciones recibidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de la misma se desprenden que no se puede atribuir responsabilidad penal por ausencia de reconocimiento médico a las víctimas, ciudadanos NELVIN SCOTT ZABALA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.082 y MARIA DEL VALLE ZABALA, de 43 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.841, emitido por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojen algún tipo de lesiones que puedan ser calificadas penalmente y demuestre en sí que se haya producido un delito de la norma sustantiva penal.”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, mediante la realización de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se estima ajustada la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública, si bien la presente causa se inició de oficio y consta en autos el acta de investigación penal donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como el acta policial y de las entrevistas realizadas a los ciudadanos NELVIN SCOUT ZABALA en fecha 22 de agosto del año 20008, donde declara: “Bueno yo estaba tomando con unos amigos… pedí un trago de la botella que yo mismo compré y me la negaron , yo se la quite para tomar, cuando Daniel me empujó cayéndose la botella y rompiéndose, fue cuando empezó la pelea, yo quise defenderme pero eran demasiados tuve que retirarme a mi casa y fue entonces cuando estos, agredieron a mi mama y a mi hermano con unos palos y tubos y nuevamente me golpearon..” y de Acta de entrevista a la ciudadana MARIA DEL VALLE ZABALA en fecha 22 de agosto de 2008, por ante la Comandancia de POLIDELTA, cuando a la Segunda pregunta: ¿Diga usted, conoce cuales fueron las causas para que los ciudadano en mención la agredieran físicamente? CONTESTO: ”porque ellos querían golpear a mi hijo y como yo me metí en medio para separarlos me dieron a mi”; pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto en la norma sustantiva penal, pero por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, no consta el examen médico forense que permita determinar si efectivamente a los ciudadanos NELVIN SCOTT SABALA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.082 y MARIA DEL VALLE ZABALA, de 43 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.841 se le produjeron lesiones y el tipo de las lesiones que pudieran haber sufrido, estos ciudadanos nunca se trasladaron a la Medicatura Forense a realizarse los exámenes de rigor, tal como se demuestra en el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto del Año 2008, que riela a los autos en el folio Cuarenta y dos (42) en el cual fue suscrito por el Funcionario Rodríguez Joseph, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde deja constancia de las averiguaciones realizadas donde expone “… se deja constancia mediante la presente acta que los ciudadanos ZABALA SCOTT SABALA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.852.082 y ZABALA MARIA DEL VALLE, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.861.841, Victimas de la presente causa, no se han presentado por ante este Despacho a realizarse el respectivo examen medico Legal, se le informó a la Superioridad al respecto,…” por lo que no se puede señalar estar presente ante la presunta comisión de un delito de lesiones, pues efectivamente, no consta Reconocimiento Medico de las víctima emanado del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que arrojen la comisión de algún tipo de lesión para ser calificadas penalmente que permitan demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si los adolescentes concurrieron en su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a IDENTIDADES OMITIDAS respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión, CESAN las medidas cautelares dictadas en audiencia de presentación que fueron dictadas y se IMPIDE POR EL MISMO HECHO TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los adolescentes a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento respecto de los cuales se emite esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, respecto de los hechos que dieron origen a la presente causa, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y a la Defensora de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y a las victimas de la presente decisión. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación y se IMPIDE POR EL MISMO HECHO TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los adolescentes a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento respecto de los cuales se emite esta decisión. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
DRA. SAMANDA YEMES GONZALEZ
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