REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000060
ASUNTO : YP01-D-2007-000060
Resolución Nº 083-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.
VICTIMA: LHATAN MARÍN JHONNY ARGENIOS; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.014.343, natural del Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 01, casa Nº 50.

Visto que en fecha 18 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones legales conferidas por los artículos 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión y cambio de la Medida de Privación de Libertad, formulada por la Defensa del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LHATAN MARÍN JHONNY ARGENIOS; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.014.343. En tal sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto realiza las siguientes observaciones:

En fecha 12 de junio de 2007, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado.

En fecha 27 de junio de 2007, el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Formación Integral Varones, permaneciendo detenido por el lapso de 15 días.

En fecha 28 de junio de 2007, el joven sancionado es presentado y entregado por la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, al Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad.

En fecha 02 de julio de 2007, se emitió auto a través del cual se dejó sin efecto la orden de ubicación que recaía sobre el referido joven sancionado.

En fecha 10 de julio de 2007, se realizó el juicio oral y reservado, en el cual se le impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de privación de libertad, por el lapso de Dos Años, la cual cumpliría en el Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad.

En fecha 14 de agosto de 2007, se realizó la audiencia de imposición de la Ejecución de la sentencia, al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la sanción el día 14 de agosto de 2009.

En fecha 10 de octubre de 2007, mediante auto dictado en esa fecha se declaró en rebeldía al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó su captura, en virtud de que el mismo se evadió del Centro de Formación Integral, permaneciendo detenido hasta esa fecha por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTISIETE 27 DÍAS; faltándole por cumplir 1 AÑO, 08 MESES y 3 DÍAS de la sanción impuesta de privación de libertad que le fuere impuesta.

En fecha 22 de marzo de 2009, se produjo la aprehensión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien hasta la presente fecha permanece recluido en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a la orden de este Tribunal de Ejecución.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el Defensor Público Suplente Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy joven adulto, a través del cual solicita la realización de un nuevo cómputo para determinar el lapso que tiene detenido su defendido, así como la revisión de la medida de privación de libertad que recae sobre el mismo.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se ordenó la realización de una evaluación psiquiátrica al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y al tales efectos se libró oficio signado con el Nº 886-2009, dirigido al Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario Dr. JOSÉ ANTONIO REYES.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nº CPE-123/2009, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. JOSÉ ANTONIO REYES, a través del cual remiten informe de la evaluación psiquiátrica practicada en el persona del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA; en el cual se aprecia como conclusiones y Sugerencias:
“…Es pertinente el Diagnóstico psiquiátrico de TRASTORNO MIXTO DE PERSONALIDAD CON ELEMENTOS DISOCIALES Y ORGÁNICOS DE INICIO EN LA ADOLESCENCIA Y NIVEL GRAVE (sic).
Requiere estudio Electroencefalográfico y Prueba antidoping en sangre. Es necesario considerar el tratamiento psiquiátrico a la mayor brevedad, por lo tanto se recomienda solicitar cita en una institución o servicio especializado de Psiquiatría.
Amerita ser considerado para la aplicación de una Prótesis de rodilla.
Se sugieren evoluciones sucesivas de tipo psiquiátrico, social y judicial.
Comporta un riesgo alto de reincidencia…”


Ahora bien, una vez realizado nuevo cómputo de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha, por el lapso de DOCE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, es decir, ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de la sanción de DOS AÑOS de privación de libertad que le fuere impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS de privación de libertad.

El artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.”

Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, tomando en consideración que el joven sancionado estuvo evadido del Centro de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, por el lapso de UN AÑO, 5 MESES y 11 días, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que recae sobre el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien continuará recluido en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado y a la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio al Director del Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el horario de las consultas del servicio de psiquiatría y traumatología de ese Centro de Salud, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la salud del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ