REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000026
ASUNTO : YP01-D-2008-000026
Resolución Nº 1E-078 -20009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS FRANCISCA MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio : del ciudadano ROMULO ARQUIMEDEZ GARCIA y de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
VICTIMA: GARCÍA RÓMULO ARQUÍMEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el ESTADO VENEZOLANO.
Visto que en fecha 18 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente Resolución.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Defensora Publica Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del cual consigna en un folio útil, en copia fotostática simple de la separata del periódico regional Notidiario, de fecha 21 de julio de 2009, donde apareció publicado que su defendido fue identificado como la persona que pereció en los Potreros de Campo Florido y cuya cadáver fue sepultado en fecha 16-07-09; razón por la cual solicitó que se recabara el certificado de defunción y que se decretara la extinción de la acción penal, por muerte del imputado con fundamento en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de Ejecución a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 27/03/2008, luego de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se presentara ante la sede de la Policía Municipal de Tucupita de esta ciudad e informara que su hijo menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había dado un tiro en un glúteo al ciudadano RÓMULO GARCIA, quien se encontraba recluido en el Hospital de esta ciudad y se había dado a la fuga hacia el sector El Muro y andaba vestido con un suéter de color gris y un mono negro con rayas blancas.
En fecha 28 de marzo de 2008, se realizó la audiencia de presentación del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 27 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Sector el Muro, Barrio La Esperanza de esta Ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. En la referida audiencia este Tribunal decretó la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenó el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio y se le impuso al referido adolescente medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” ibidem, quedando sometido el adolescente a la vigilancia y custodia de su padre, quien se compromete a cumplir con lo señalado por el Tribunal, y la obligación de presentarse cada ocho (8) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le impuso igualmente al adolescente la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
En fecha 16 de junio de 2008, se realizó el juicio oral y reservado, en el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal y sancionó por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut- supra, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROMULO ARQUIMEDEZ GARCIA y de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, con plazo de cumplimiento se seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo.
En fecha 18 de junio de 2008, se publicó la sentencia definitiva por Admisión de los Hechos.
En fecha 08 de julio de 2008, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, a través del cual solicitó se recabe el certificado de defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de una noticia publicada en la prensa Regional Notidiario de esta ciudad; a los fines de que se decretara la extinción de la acción penal, por muere del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2009, se emitió auto a través del cual este Tribunal ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita de este Estado, a los fines de que remitiera con la debida urgencia, Acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo cadáver fue encontrado en estado descomposición, en lo potreros de las comunidades de Campo Florido, Guacasia y Macareito de este jurisdicción, según información publicada en la prensa regional, de fecha 21 de Julio del presente año. En esa misma fecha se emitió Oficio Nº 621-2009, dirigido a la Jefa del Registro Civil del Municipio Tucupita solicitando la referida Acta de Defunción.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acta de Defunción suscrita por la Abg. NORELKIS GONZALEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tucupita; quien certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, durante le año 2009, se encuentra asentada bajo el Nº 259, página 259, el Acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien falleció el 16 de julio de 2009, en Campo Florido de esta jurisdicción y que murió a consecuencias de A) HEMORRAGIA; B) HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA; según certificación expedida por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO.
II
DEL DERECHO
Del acta de defunción, inserta al folio 190 del presente Asunto; suscrita por la Abg. NORELKYS GONZALEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tucupita de este Estado, se evidencia el fallecimiento del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut- Supra; hecho ocurrido el 16 de julio de 2009, en Campo Florido de esta jurisdicción, quien murió a consecuencias de A) HEMORRAGIA; B) HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA; según certificación expedida por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada…”
Por su parte, el artículo 318 eiusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
…omissis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
En este mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.”
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ y en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal por muerte del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y para que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIIPOL) al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut- Supra.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ y a la víctima GARCÍA ROMULO ARQUÍMEDEZ, con cédula de identidad Nº 16.216.911, residenciado en la Avenida la Rivera, casa Nº 54 de esta ciudad.
CUARTO: Una vez que conste en autos las respectivas notificaciones y el lapso de Ley para interponer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena la remisión del Asunto al Archivo Judicial, para su resguardo y custodia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS FRANCISCA MEDINA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se cumplió lo ordenado y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. ROMELYS FRANCISCA MEDINA