REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Competencia: Civil.
Expediente N° 9058-2009

DE LAS PARTES
RECURRENTE. Ciudadano Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 71.242, Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRYAN CALERO MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.589.543.
RECURRIDA: Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (JUICIO POR DESALOJO DE INMUEBLE)
ANTECEDENTES
En fecha 16-11-2009, se recibe oficio Nº 3510-523-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cual remiten anexo conforme artículo 294, Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el Nº 1477-2009, nomenclatura interna de ese Juzgado, recurso de apelación ejercido por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 71.242, Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRYAN CALERO MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.589.543, se le dio entrada bajo el Nº 9058-2009 y de conformidad con el artículo 893, ejusdem, se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 24-11-2009, la parte recurrente presenta escrito formalizando el recurso de apelación interpuesto.
MOTIVO DEL RECURSO
De los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Tres (2039, ambos inclusive, de las presentes actuaciones consta decisión dictada por el Juzgado Accidental de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde en su parte dispositiva se lee:
“… (…)… este Juzgado…declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) “…SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) “…TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: SIN

LUGAR la demanda por Desalojo del Inmueble incoada por la ciudadana Miryan Calero, (…) en contra de la ciudadana Glennys Carrión…” (…) Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante (…) por haber resultado totalmente vencida…” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión dictada el 28 de Julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
De nuestro texto constitucional, se desprende taxativamente en su Artículo 257, que. “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Como bien es sabido, nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Visto y analizado el presente expediente puede observar quien aquí decide que la sentencia proferida por el Juzgado Accidental A Quo en fecha 28-07-2009, guarda bastante similitud (la parte dispositiva está expresada en los mismos términos) con el fallo dictado en fecha 06-03-2009, en el cual se subvierten los derechos constitucionales de los intervinientes y apelada por el representante de la parte demandante, lo cual resulta evidente que el Juez Accidental A Quo, incurrió en la misma falta del Juzgado natural, ya que la no valoración de pruebas testimoniales o la valoración incorrecta de las mismas acarrea la disposición contraria a quien aspira la protección y la tutela judicial efectiva.
En la jurisprudencia y doctrina patria, de manera pacífica, reiterada e inveterada, se ha sostenido que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas, y la confianza que le merezca el declarante, por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en nuestro derecho las testimoniales son idóneas para demostrar los hechos alegados en un juicio, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al jurisdicente y éste (el testigo) no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida probanza queda al prudente arbitrio del juez de turno.
La valoración testimonial debe hacerse con base a las reglas de la Sana Crítica, lo cual ha sido señalado como que el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia, según su criterio personal, aplicables a la valoración de determinada prueba.
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por


otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
El Juez Accidental A Quo, desechó las deposiciones testimoniales de manera escueta y sin fundamentación lógico-jurídica cierta, lo que la hace que la sentencia sea incongruente y por falta de expresión positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Referente a que el Juez Accidental A Quo, no le da valor probatorio a la testimonial de la Ciudadana Vicmaris Coromoto Pereira, cédula de identidad Nº V-14.905.456, por cuanto el Juez Accidental A Quo que expone que “las deposiciones de la testigo tienen como fundamento los dichos y comentarios de la parte actora (…) no le permite a este Juzgador determinar la veracidad de lo depuesto…”; observa la sentenciadora de turno que en la deposición de la testigo Vicmaris Coromoto Pereira, se hizo la observación que las Ciudadanas Miryan Calero y Glennys Carrión estaban conversando, de acuerdo a la conversación que alí se entablaba entre las partes intervinientes se deja claro que la testigo conocía los hechos de arrendamiento entre las intervinientes, lo cual no fue valorado por el Juez Accidental A Quo, empero, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto nos encontramos ante un hecho indubitable, lo que induce a quien aquí decide a dejar sentado que el juez Accidental A Quo, incurre en falta de decisión expresa y positiva para quien reclama sus derechos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En relación a que el Juez Accidental A Quo, no le da valor probatorio a la testimonial de la Matilde Leoncia Figuera, por cuanto aduce el Juez Accidental A Quo que “…se deriva que la referida testigo tienen interés directo en las resultas del presente juicio, razón por la cual las referidas deposiciones deben ser desechadas…”; cabe ilustrar que según jurisprudencia nacional, el sirviente doméstico que haya dejado de prestar servicio al promovente en principio es hábil y rechazarlo solo por tal motivo equivale a rechazar inmotivadamente su declaración. Además observa esta jurisdicente, que en su deposición manifiesta la testigo que “…inicialmente con la señora Gledys eran cien y actualmente eran trescientos Bolívares…”, dejando así expreso que si conocía de la existencia de un contrato de arrendamiento e inclusive del canon del mismo, lo cual a criterio de quien aquí decide, merece pleno valor probatorio. El caso de autos es grave en parte, por la forma extremadamente resumida, como se desecha la deposición testimonial, ya que el Juez Accidental A Quo tenía que hacer uso de algún medio lógico-jurídico (p. ej. sana crítica, máximas de experiencia) para tomar la decisión de desechar dicha deposición testimonial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a que el Juez Accidental A Quo, no le da valor probatorio a la testimonial de la Ciudadana LILIBETH SANTARELLI, cédula de identidad Nº V-10.942.812, hay que acotar lo siguiente: el Juez Accidental A Quo alega en su decisión que: “aprecia que la testigo no tiene conocimiento del asunto debatido en el presente juicio, siendo sus deposiciones incongruentes

e impertinentes…”; observa esta superioridad que la testigo en su declaración dijo conocer a las partes intervinientes y que conocía que la “…ciudadana llegó alquilando…”; es decir sabía que la demandada estaba arrendando el inmueble, lo que no podía dejar dudas al Juez Accidental A Quo que existía un contrato de arrendamiento y que existe conocimiento por parte del testigo de lo que se está debatiendo, mal puede entonces el Juez Accidental A Quo decir que la testigo no tiene conocimiento ni calificar de incongruente e impertinente sus deposiciones; por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, lo transcrito por el Juzgado Accidental A Quo, contradice la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo así: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo aunque no hubiese sido tachado en el juicio. Por consiguiente, solo en ese contexto existe la soberanía de la instancia en la apreciación de la prueba de testigos, y por ello el Juez está impelido legalmente de desestimar al declarante por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuestión que no sucedió en el caso sub examine, lo que
Alega el justiciable apelante que en la sentencia apelada se omitió la confesión que realizara la Apoderada de la justiciable demandada, lo que se aprecia de manera clara e inteligible en los folios Nº 36, 38 y 87, de las presentes actuaciones, la hace carecer totalmente de fundamentos tanto de los hechos como en cuanto al derecho sobre la procedencia de los diferentes beneficios que puedan corresponderle al actor, y algo muy importante el fundamento legal de su procedencia, ya que con su aporte positivo la justiciable demandada acepta de manera tácita que existió un contrato privado entre las partes el cual no fue desvirtuado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Quien aquí decide observa, que:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243.4, Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido nuestro máximo Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
En el caso de autos, este Juzgado A Quem examinó el fallo apelado y encontró que el sentenciador A Quo estableció lo siguiente:



El Juez Accidental A Quo, en la sentencia recurrida omitió derechos constitucionales, soslayó derechos procesales y no garantizó la tutela judicial efectiva, al infringir la norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigos, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508, Código de Procedimiento Civil, lo que acarreará la nulidad de la sentencia recurrida.
El Juez Accidental A Quo, otorga una errónea interpretación a la norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508, Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Del mismo modo aprecia esta jurisdicente que en la referida sentencia apelada, se declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ocasionándole entonces vencimiento parcial al demandado, lo que acarrea condenatoria en costas a quien fuere vencido en las cuestiones previas alegadas y declaradas sin lugar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro punto controvertido en el presente sub iudice, por cuanto lo analizado es suficiente para considerar válida la relación arrendaticia e insolvente de la arrendataria para con la arrendadora, trayendo como consecuencia lo establecido en los artículos 34.a y 42, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación así como la demanda interpuesta por la parte actora, acordando ha lugar el desalojo del inmueble objeto del caso que se ventila. Para o cual el Juzgado Accidental A Quo, debe librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas, Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de materializar el Desalojo de Inmueble objeto del caso de marras, ubicado en la carretera Nacional Tucupita-El Cierre, casa S/N, sector Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderado de la manera siguiente NORTE: propiedad que es o fue de Carlos Santana, SUR: propiedad que es o fue de Isidra Páez; ESTE: carretera Tucupita-El Cierre y OESTE: caño Manamo, y sea entregado libre de personas y cosas, a la justiciable demandante, Ciudadana MIRYAN CALERO MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.589.543. Debe condenarse en costas a la parte demandada perdidosa, conforme ex artículo 274, Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL FELIX GRIMÓN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 71.242, Apoderado Judicial de la Ciudadana

MIRYAN CALERO MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.589.543, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de Dos Mil Nueve, dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. In continente, este Tribunal declara: PRIMERO: Se ANULA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la parte actora, Ciudadana MIRYAN CALERO MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.589.543 contra la Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRIÓN, cédula de identidad Nº V-18.07.215 y demás actos
consecuenciales del proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRIÓN, cédula de identidad Nº V-18.073.215.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias de este Tribunal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

El Secretario.-

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

El Secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las 08:45 a. m., agregándose al expediente. Se libró oficio Nº , CONSTE.-

El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.