JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 07 de diciembre del 2009.
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 1.506-2009
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 80.380.950, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802
PARTE DEMANDADA: MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.864.499, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: GERARDO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.197
MOTIVO: Desalojo del Inmueble
SENTENCIA: Definitiva


Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Desalojo de Inmueble, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de octubre del 2009. En fecha 08 de octubre del 2.009 se recibe escrito de reconsideración de la medida preventiva con sus respectivos recaudos. En fecha 14 de octubre del 2009, la alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, en la cual la demandada se nego a firmar. En fecha 21 de octubre del presente año, se dicta auto en el cual se ordena al Secretario librar boleta de notificación al demandado de autos. En fecha 22 de octubre del 2009, se recibe diligencia por parte de la actora en la cual comunica que el demandado desalojo el inmueble por sus propios medios. En fecha 06 de noviembre del 2009, se recibe escrito por parte de la demandada de autos en la cual se da por notificado y da contestación a la demanda. En fecha 12 de noviembre del presente año, se recibe poder apud acta otorgado por el demandado al abogado Gerardo Figueroa. Abierto el juicio a pruebas, En fecha 16 de noviembre 2.009 se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada de autos, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 19 de noviembre del presente año.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA DEMANDA


En su escrito de demanda el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN, según instrumento poder autenticado en la Republica de Bolivia debidamente validado por la Embajada de la Republica de Venezuela en fecha 02 de junio del 1.998, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado en el ejercicio de su profesión Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802, alega el demandante de autos que el 15 de agosto del 2.007 sus mandantes celebraron el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en Calle Miranda, Casa Nº 09, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector Pueblo Juro ce esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, ampliamente identificado, acordaron un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que hasta la fecha no ha sido incrementado. Que quedan pendientes los pagos de los cánones de arrendamientos desde marzo hasta septiembre del presente año, lo que suma un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00)…… Que demanda al ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO,……………para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a Desalojar, sin plazo alguno, el inmueble propiedad de sus representados FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN,………Que pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Que pague la cantidad de ciento cuarenta (Bs. 140,00), por concepto de intereses de mora. Que pague los montos generados por cualquier deuda relacionada con servicios públicos o reparaciones que amerite el inmueble. Que pague las costas procesales. Estimó la presente demanda en tres mil seiscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 3.640,00). Solicitó que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo; asimismo una vez practicada la medida de secuestro que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.… Solicitó que la citación del ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO,……se haga en la siguiente dirección: Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro……Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Centurión, Casa Nº 24 al lado del Multivideo y frente a Floristería Génesis. Por último pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN


La parte demandada ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, debidamente asistido por el abogado Gerardo Figueroa inscrito en el Ipsa bajo el N1º 98.197 en su escrito presentado en fecha 06 de noviembre del año que discurre, se da por notificado y asimismo procede a dar contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice, la demanda que por vía de desalojo, interpuesta en su contra por la parte actora, en todos los hechos y derechos que pretende la actora, salvo en aquellos hechos que se admitan y reconozcan expresamente. Que es cierto que se efectuó el arrendamiento en forma verbal del inmueble ubicado en Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro, fijándose un canon de arrendamiento mensual por quinientos bolívares (Bs. 500,00) con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN. Que los argumentos y alegatos esgrimidos por la accionante, salvo los admitidos y reconocidos anteriormente; no son ciertos, los rechaza y son totalmente falsos, principalmente el hecho relacionado al pago efectuado por el concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2.009, ya que los mismos fueron cancelados de manera puntual, mediante consignación Nº C-102-2009 ante este Tribunal, vista la negativa del arrendador de recibir dicho pago, que al momento de acordarse el contrato verbal el inmueble se encontraba en condiciones inhabitables y se acordó con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN, la reparaciones necesarias las cuales serian descontadas de los cánones de arrendamiento, lo cual se demuestra en las 28 facturas anexas al escrito, Que la parte actora CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción, ya que el referido poder no establece facultades para actuar en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela con el fin de ejecutar medidas de desalojo sobre el inmueble. Que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Original de Poder Autenticado en la Republica de Bolivia debidamente validado por la Embajada de la Republica de Venezuela, Nº 141/98 de fecha 02 de junio de 1.998 otorgado por los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN al ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, este Tribunal por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

2) Copia Simple de documento de propiedad, este Tribunal por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnado con las formalidades legales les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

1) Prueba Documentales: Veintiocho (28) Facturas Originales, referentes a presuntas compras en negocios comerciales de suministros y materiales en general realizadas por el ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO. En relación a estas facturas originales traídas a los autos, quien juzga, alega que no existe en autos la prueba de la relación de correspondencia ó causalidad entre la obligación del demandado de pagar algún canon de arrendamiento al actor y las facturas presentadas, pues no esta demostrado en autos que estas facturas eran para cancelar la deuda mencionada en el libelo de demanda. En cuanto a estos instrumentos, se observa; que fueron promovidos con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia invocada por el actor, y el demandado, ahora bien uno de los principios que deben regir en materia de pruebas es la pertinencia y utilidad del medio probatorio para demostrar los hechos controvertidos, en este sentido a criterio de esta juzgadora, estas probanzas carecen de utilidad o relevancia probatoria, pues de su contenido no emergen elementos de convicción para demostrar las afirmaciones de hecho manifestadas por el demandado; por lo tanto no puede esta juzgadora apreciar tales instrumentales, en consecuencia las desecha.-

2) En el lapso probatorio, promovió Prueba de Informes, en la cual solicita a este Juzgado, emitir un oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de informar denuncia al respecto, interpuesta por su persona en contra del ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, por haber violentado las cerraduras del inmueble objeto de litigio, se libro el oficio correspondiente, sin que la parte interesada impulsara su evacuación, por lo tanto esta Juzgadora no puede apreciar tal probanza, en consecuencia se desecha.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandada alegó la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el juicio, señalando que el actor no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción, ya que el referido poder conferido por los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN no establece facultades taxativas para actuar en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni para demandar ni convenir en juicio de desalojo sobre el inmueble objeto de litigio. Pero que entre los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN y el demandado existía un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro.

Que se pactó en ese contrato de arrendamiento verbal que las reparaciones que ameritaba el inmueble serían por cuenta del arrendatario y serian descontadas de los cánones de arrendamiento, planteamiento que fue aceptado por las partes.

Al respecto este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (....).
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luís Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto la pretensión de la parte demandante esta dirigida únicamente al desalojo de un inmueble manifestando que éste fue arrendado verbalmente al ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, por lo que se deja expresamente establecido que no ésta en discusión quien o quienes detentan la propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro

Ahora bien, la parte accionada en la contestación a la demanda admite expresamente que celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN sobre el inmueble tantas veces identificado, y a los fines de no incurrir en mora efectuó una consignación de canon de arrendamiento ante este Juzgado signado con el Nº 102-2009, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora procede a realizar una revisión exhaustiva a dicha solicitud de consignación signada con el Nº 102-2009 de la nomenclatura interna de este Juzgado, observándose que el beneficiario en dicha solicitud es el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, titular de la cedula de identidad E.- 80.380.950, por lo que al admitir la accionada la existencia de una relación verbal arrendaticia con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN, y consignar cánones arrendaticios a nombre del ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, incurre el demandado en una inexorable contradicción, quedando claramente demostrado que el titular de la acción directa en éste caso en particular es el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, quien no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular, razón por la que se desecha la defensa referida a la falta de cualidad o interés de la parte actora propuesta por la demandada, de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Efectuado el análisis exhaustivo de las actas de este expediente, y una vez realizado el computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos en las presentes actuaciones procesales, este Tribunal en cumplimiento de la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pasa a resolver como punto previo la contestación extemporánea por prematura. La demandada de autos, en diligencia fechada 06 de noviembre del 2.009 se da por notificada, la contestación debía ocurrir el día 11 de noviembre de 2.009; es decir al segundo día siguiente, tal como lo pauta el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haber contestado el mismo día en que se dio por notificado; esto es, extemporáneo por prematuro, y por lo tanto esta contumacia a la contestación de la demanda.

Ante tal situación quien juzga, efectuado el estudio y análisis de las actas procesales, así como todo el iter procesal; constata, que ciertamente una vez notificado voluntariamente el demandado los lapsos procesales subsiguientes a partir de la notificación de la parte, corresponden a la contestación de la demanda.

Ante esta situación procesal, no hay dudas que estamos en presencia en el caso de autos de una contestación a la demanda antes del tiempo fijado por la ley para que se verificará dicho acto, es decir; quien juzga debe ante el caso de autos, establecer que la contestación a la demanda efectuada por el demandado se efectuó de forma prematura o anticipada.-

Establecido lo anterior, quien juzga no debe pasar por alto, lo que reiteradamente ha sostenido nuestro Supremo Tribunal, en relación a las actuaciones anticipadas, especialmente cual ha sido la doctrina en relación a la contestación anticipada de la demanda en este sentido, quien juzga quiere traer a colación las decisiones que han respaldado esta doctrina al efecto señala:

Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
“……..Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide………” Comillas del Tribunal.

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probaré nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo….” Comillas del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-07-2007, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2006-000906, Estableció:

“…… Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.


En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento….” Comillas del Tribunal

De las sentencias transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, es del criterio, que esta juzgadora comparte plenamente, que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe darse prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa.

Está sumamente claro en nuestro sistema jurídico que la finalidad principal del proceso, es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al estado por los particulares, como garantía a ese derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde a los justiciables de acuerdo a los postulados constitucionales. Esta Juzgadora analizando el caso de autos cree, que no tomar en consideración la contestación efectuada por el demandado sin abrirse legalmente dicho momento, es decir sin transcurrir el lapso legalmente establecido para el emplazamiento; equivaldría a apartarse de los principios contenidos en nuestra máxima ley que garantiza el acceso a la justicia y la obtención de esta sin formalismos, coartándole al demandado su derecho a la defensa, cuando este fue ejercido en el presente proceso, aún cuando no se efectuó en la forma procesalmente establecida.-

A criterio de esta Jurisdicente, declarar la validez de la contestación a la demanda efectuada anticipadamente por la demandada, en modo alguno le genera indefensión a la parte actora pues de autos se evidencia que ambas partes prosiguieron el proceso y cumplieron con los subsiguientes actos. En conclusión al no existir menoscabo de ningún derecho de las partes, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales, así como tampoco existiendo ningún desorden en la documentación de los actos procesales que violentara el debido proceso o causare indefensión de las partes, cuestión que hubiere ameritado cualquier reclamación en caso de que la actuación anticipada hubiese generado; esta juzgadora en relación a este punto debe decidir lo siguiente:

En base a lo antes expuestos, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y observando la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda e invocando el principio In Dubio Pro Defensa, este Tribunal reconoce que el demandado ejerció su defensa en la primera oportunidad que tiene para hacer ejercicio efectivo del mismo; como lo es la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declara la validez de la contestación presentada, por los demandados el día 06 de noviembre del 2.009; en consecuencia se toma en consideración para establecer la controversia en el presente proceso. Y así se decide.-


Resueltos los puntos previos anteriores, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, lo cual efectúa en los términos siguientes.

Analizado el contenido del libelo de la demanda y las afirmaciones de hecho, efectuadas por el actor y observando el petitorio del mismo, esta juzgadora quiere previamente establecer lo siguiente, al respecto observa: El demandante en su libelo solicita al demandado el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que convino con sus mandantes; fundando su pretensión en la falta de pago del canon de arrendamiento; por su parte el demandado, en su contestación niegan categóricamente que no existe relación arrendaticia con el actor y por ende todas las consecuencias que emergen de dicha contratación.

Ahora bien, expuesto en forma precisa los límites, como quedó planteada la controversia, conviene establecer conforme al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como observando los términos de la contestación de la demanda en la que el demandado, niega las afirmaciones de hecho expuestas por el actor; que de acuerdo a los principios que rigen la carga probatoria en el proceso, le corresponde al actor la obligación de probar los hechos controvertidos en el proceso que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue. En el caso de autos, donde se pide el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; el actor tiene la carga de probar la existencia jurídica de un ligámen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación, como sería el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos; ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal al observar todos los elementos probatorios traídos a los autos, debe concluir forzosamente que el actor no cumplió con la obligación de demostrar la existencia jurídica de la relación arrendaticia entre él y el ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro, ya que de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que efectivamente el actor ostenta poder debidamente autenticado en forma amplia y sin limitación de ninguna naturaleza sobre el inmueble objeto de desalojo, pero a criterio de quien juzga, no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por el actor en su libelo, muy especialmente la insolvencia arrendaticia que invocó en su libelo como fundamento de su pretensión; lo que hace concluir a esta Juzgadora, que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la acción de desalojo establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal invocado por el actor, quién como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción; en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley, como lo es, la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho, conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ya que conforme a esta disposición, son cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, entre ellas que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; decisión esta que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta Sentencia.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para sostener este juicio opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, opuesta por el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 80.380.950, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.8027 en el juicio que por Desalojo del Inmueble en contra del ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.864.499, de este domicilio.

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 274, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 literal A) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN





EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.



En esta misma fecha siendo las 3:15 pm horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-



Srio.
































JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 07 de diciembre del 2009.
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 1.506-2009
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 80.380.950, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802
PARTE DEMANDADA: MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.864.499, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: GERARDO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.197
MOTIVO: Desalojo del Inmueble
SENTENCIA: Definitiva


Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Desalojo de Inmueble, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de octubre del 2009. En fecha 08 de octubre del 2.009 se recibe escrito de reconsideración de la medida preventiva con sus respectivos recaudos. En fecha 14 de octubre del 2009, la alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, en la cual la demandada se nego a firmar. En fecha 21 de octubre del presente año, se dicta auto en el cual se ordena al Secretario librar boleta de notificación al demandado de autos. En fecha 22 de octubre del 2009, se recibe diligencia por parte de la actora en la cual comunica que el demandado desalojo el inmueble por sus propios medios. En fecha 06 de noviembre del 2009, se recibe escrito por parte de la demandada de autos en la cual se da por notificado y da contestación a la demanda. En fecha 12 de noviembre del presente año, se recibe poder apud acta otorgado por el demandado al abogado Gerardo Figueroa. Abierto el juicio a pruebas, En fecha 16 de noviembre 2.009 se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada de autos, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 19 de noviembre del presente año.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA DEMANDA


En su escrito de demanda el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN, según instrumento poder autenticado en la Republica de Bolivia debidamente validado por la Embajada de la Republica de Venezuela en fecha 02 de junio del 1.998, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado en el ejercicio de su profesión Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802, alega el demandante de autos que el 15 de agosto del 2.007 sus mandantes celebraron el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en Calle Miranda, Casa Nº 09, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector Pueblo Juro ce esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, ampliamente identificado, acordaron un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que hasta la fecha no ha sido incrementado. Que quedan pendientes los pagos de los cánones de arrendamientos desde marzo hasta septiembre del presente año, lo que suma un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00)…… Que demanda al ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO,……………para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a Desalojar, sin plazo alguno, el inmueble propiedad de sus representados FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN,………Que pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Que pague la cantidad de ciento cuarenta (Bs. 140,00), por concepto de intereses de mora. Que pague los montos generados por cualquier deuda relacionada con servicios públicos o reparaciones que amerite el inmueble. Que pague las costas procesales. Estimó la presente demanda en tres mil seiscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 3.640,00). Solicitó que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo; asimismo una vez practicada la medida de secuestro que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.… Solicitó que la citación del ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO,……se haga en la siguiente dirección: Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro……Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Centurión, Casa Nº 24 al lado del Multivideo y frente a Floristería Génesis. Por último pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN


La parte demandada ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, debidamente asistido por el abogado Gerardo Figueroa inscrito en el Ipsa bajo el N1º 98.197 en su escrito presentado en fecha 06 de noviembre del año que discurre, se da por notificado y asimismo procede a dar contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice, la demanda que por vía de desalojo, interpuesta en su contra por la parte actora, en todos los hechos y derechos que pretende la actora, salvo en aquellos hechos que se admitan y reconozcan expresamente. Que es cierto que se efectuó el arrendamiento en forma verbal del inmueble ubicado en Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro, fijándose un canon de arrendamiento mensual por quinientos bolívares (Bs. 500,00) con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN. Que los argumentos y alegatos esgrimidos por la accionante, salvo los admitidos y reconocidos anteriormente; no son ciertos, los rechaza y son totalmente falsos, principalmente el hecho relacionado al pago efectuado por el concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2.009, ya que los mismos fueron cancelados de manera puntual, mediante consignación Nº C-102-2009 ante este Tribunal, vista la negativa del arrendador de recibir dicho pago, que al momento de acordarse el contrato verbal el inmueble se encontraba en condiciones inhabitables y se acordó con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN, la reparaciones necesarias las cuales serian descontadas de los cánones de arrendamiento, lo cual se demuestra en las 28 facturas anexas al escrito, Que la parte actora CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción, ya que el referido poder no establece facultades para actuar en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela con el fin de ejecutar medidas de desalojo sobre el inmueble. Que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Original de Poder Autenticado en la Republica de Bolivia debidamente validado por la Embajada de la Republica de Venezuela, Nº 141/98 de fecha 02 de junio de 1.998 otorgado por los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN al ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, este Tribunal por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

2) Copia Simple de documento de propiedad, este Tribunal por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnado con las formalidades legales les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

1) Prueba Documentales: Veintiocho (28) Facturas Originales, referentes a presuntas compras en negocios comerciales de suministros y materiales en general realizadas por el ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO. En relación a estas facturas originales traídas a los autos, quien juzga, alega que no existe en autos la prueba de la relación de correspondencia ó causalidad entre la obligación del demandado de pagar algún canon de arrendamiento al actor y las facturas presentadas, pues no esta demostrado en autos que estas facturas eran para cancelar la deuda mencionada en el libelo de demanda. En cuanto a estos instrumentos, se observa; que fueron promovidos con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia invocada por el actor, y el demandado, ahora bien uno de los principios que deben regir en materia de pruebas es la pertinencia y utilidad del medio probatorio para demostrar los hechos controvertidos, en este sentido a criterio de esta juzgadora, estas probanzas carecen de utilidad o relevancia probatoria, pues de su contenido no emergen elementos de convicción para demostrar las afirmaciones de hecho manifestadas por el demandado; por lo tanto no puede esta juzgadora apreciar tales instrumentales, en consecuencia las desecha.-

2) En el lapso probatorio, promovió Prueba de Informes, en la cual solicita a este Juzgado, emitir un oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de informar denuncia al respecto, interpuesta por su persona en contra del ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, por haber violentado las cerraduras del inmueble objeto de litigio, se libro el oficio correspondiente, sin que la parte interesada impulsara su evacuación, por lo tanto esta Juzgadora no puede apreciar tal probanza, en consecuencia se desecha.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandada alegó la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el juicio, señalando que el actor no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción, ya que el referido poder conferido por los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN no establece facultades taxativas para actuar en ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni para demandar ni convenir en juicio de desalojo sobre el inmueble objeto de litigio. Pero que entre los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN y el demandado existía un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro.

Que se pactó en ese contrato de arrendamiento verbal que las reparaciones que ameritaba el inmueble serían por cuenta del arrendatario y serian descontadas de los cánones de arrendamiento, planteamiento que fue aceptado por las partes.

Al respecto este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (....).
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luís Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto la pretensión de la parte demandante esta dirigida únicamente al desalojo de un inmueble manifestando que éste fue arrendado verbalmente al ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, por lo que se deja expresamente establecido que no ésta en discusión quien o quienes detentan la propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro

Ahora bien, la parte accionada en la contestación a la demanda admite expresamente que celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN sobre el inmueble tantas veces identificado, y a los fines de no incurrir en mora efectuó una consignación de canon de arrendamiento ante este Juzgado signado con el Nº 102-2009, de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora procede a realizar una revisión exhaustiva a dicha solicitud de consignación signada con el Nº 102-2009 de la nomenclatura interna de este Juzgado, observándose que el beneficiario en dicha solicitud es el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, titular de la cedula de identidad E.- 80.380.950, por lo que al admitir la accionada la existencia de una relación verbal arrendaticia con los ciudadanos FRANCISCO RIVAMONTAN MENDOZA Y FIDELIA ANCALLE DE RIVAMONTAN, y consignar cánones arrendaticios a nombre del ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, incurre el demandado en una inexorable contradicción, quedando claramente demostrado que el titular de la acción directa en éste caso en particular es el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, quien no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular, razón por la que se desecha la defensa referida a la falta de cualidad o interés de la parte actora propuesta por la demandada, de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Efectuado el análisis exhaustivo de las actas de este expediente, y una vez realizado el computo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos en las presentes actuaciones procesales, este Tribunal en cumplimiento de la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pasa a resolver como punto previo la contestación extemporánea por prematura. La demandada de autos, en diligencia fechada 06 de noviembre del 2.009 se da por notificada, la contestación debía ocurrir el día 11 de noviembre de 2.009; es decir al segundo día siguiente, tal como lo pauta el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al haber contestado el mismo día en que se dio por notificado; esto es, extemporáneo por prematuro, y por lo tanto esta contumacia a la contestación de la demanda.

Ante tal situación quien juzga, efectuado el estudio y análisis de las actas procesales, así como todo el iter procesal; constata, que ciertamente una vez notificado voluntariamente el demandado los lapsos procesales subsiguientes a partir de la notificación de la parte, corresponden a la contestación de la demanda.

Ante esta situación procesal, no hay dudas que estamos en presencia en el caso de autos de una contestación a la demanda antes del tiempo fijado por la ley para que se verificará dicho acto, es decir; quien juzga debe ante el caso de autos, establecer que la contestación a la demanda efectuada por el demandado se efectuó de forma prematura o anticipada.-

Establecido lo anterior, quien juzga no debe pasar por alto, lo que reiteradamente ha sostenido nuestro Supremo Tribunal, en relación a las actuaciones anticipadas, especialmente cual ha sido la doctrina en relación a la contestación anticipada de la demanda en este sentido, quien juzga quiere traer a colación las decisiones que han respaldado esta doctrina al efecto señala:

Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
“……..Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide………” Comillas del Tribunal.

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probaré nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo….” Comillas del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-07-2007, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2006-000906, Estableció:

“…… Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.


En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento….” Comillas del Tribunal

De las sentencias transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, es del criterio, que esta juzgadora comparte plenamente, que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe darse prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa.

Está sumamente claro en nuestro sistema jurídico que la finalidad principal del proceso, es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al estado por los particulares, como garantía a ese derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde a los justiciables de acuerdo a los postulados constitucionales. Esta Juzgadora analizando el caso de autos cree, que no tomar en consideración la contestación efectuada por el demandado sin abrirse legalmente dicho momento, es decir sin transcurrir el lapso legalmente establecido para el emplazamiento; equivaldría a apartarse de los principios contenidos en nuestra máxima ley que garantiza el acceso a la justicia y la obtención de esta sin formalismos, coartándole al demandado su derecho a la defensa, cuando este fue ejercido en el presente proceso, aún cuando no se efectuó en la forma procesalmente establecida.-

A criterio de esta Jurisdicente, declarar la validez de la contestación a la demanda efectuada anticipadamente por la demandada, en modo alguno le genera indefensión a la parte actora pues de autos se evidencia que ambas partes prosiguieron el proceso y cumplieron con los subsiguientes actos. En conclusión al no existir menoscabo de ningún derecho de las partes, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales, así como tampoco existiendo ningún desorden en la documentación de los actos procesales que violentara el debido proceso o causare indefensión de las partes, cuestión que hubiere ameritado cualquier reclamación en caso de que la actuación anticipada hubiese generado; esta juzgadora en relación a este punto debe decidir lo siguiente:

En base a lo antes expuestos, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y observando la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda e invocando el principio In Dubio Pro Defensa, este Tribunal reconoce que el demandado ejerció su defensa en la primera oportunidad que tiene para hacer ejercicio efectivo del mismo; como lo es la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declara la validez de la contestación presentada, por los demandados el día 06 de noviembre del 2.009; en consecuencia se toma en consideración para establecer la controversia en el presente proceso. Y así se decide.-


Resueltos los puntos previos anteriores, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, lo cual efectúa en los términos siguientes.

Analizado el contenido del libelo de la demanda y las afirmaciones de hecho, efectuadas por el actor y observando el petitorio del mismo, esta juzgadora quiere previamente establecer lo siguiente, al respecto observa: El demandante en su libelo solicita al demandado el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que convino con sus mandantes; fundando su pretensión en la falta de pago del canon de arrendamiento; por su parte el demandado, en su contestación niegan categóricamente que no existe relación arrendaticia con el actor y por ende todas las consecuencias que emergen de dicha contratación.

Ahora bien, expuesto en forma precisa los límites, como quedó planteada la controversia, conviene establecer conforme al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como observando los términos de la contestación de la demanda en la que el demandado, niega las afirmaciones de hecho expuestas por el actor; que de acuerdo a los principios que rigen la carga probatoria en el proceso, le corresponde al actor la obligación de probar los hechos controvertidos en el proceso que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue. En el caso de autos, donde se pide el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; el actor tiene la carga de probar la existencia jurídica de un ligámen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación, como sería el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos; ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal al observar todos los elementos probatorios traídos a los autos, debe concluir forzosamente que el actor no cumplió con la obligación de demostrar la existencia jurídica de la relación arrendaticia entre él y el ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle Miranda Casa Nº 09 Urbanización Leonardo Ruiz Pineda Sector Pueblo Juro Tucupita Estado Delta Amacuro, ya que de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que efectivamente el actor ostenta poder debidamente autenticado en forma amplia y sin limitación de ninguna naturaleza sobre el inmueble objeto de desalojo, pero a criterio de quien juzga, no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por el actor en su libelo, muy especialmente la insolvencia arrendaticia que invocó en su libelo como fundamento de su pretensión; lo que hace concluir a esta Juzgadora, que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la acción de desalojo establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal invocado por el actor, quién como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción; en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley, como lo es, la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho, conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ya que conforme a esta disposición, son cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, entre ellas que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; decisión esta que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta Sentencia.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para sostener este juicio opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, opuesta por el ciudadano CARLOS RIVAMONTAN ANCALLE, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 80.380.950, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.8027 en el juicio que por Desalojo del Inmueble en contra del ciudadano MIGUEL DEL VALLE ALVAREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.864.499, de este domicilio.

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 274, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 literal A) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN





EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.



En esta misma fecha siendo las 3:15 pm horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-



Srio.